Sentencia Nº 16555/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha11 Mayo 2011
Año2011
Número de sentencia16555/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] BAUER, R.O.- 11.05.11 PREJUDICIALIDAD – Sentencia recaída en juicio ejecutivo En el juicio ejecutivo las cuestiones atinentes a la prejudicialidad resultan inconducentes en tanto el título base de la ejecución goza de autonomía y abstracción, pues lo contrario conduciría a la discusión de la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este tipo de procesos. De modo que el artículo 1101 del Código Civil no resulta aplicable, pues la sentencia pronunciada por éste no reviste carácter definitivo" (CNCom., sala A, 30.8.2000, "G., L.c.B., N..- En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de mayo de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B.R.O.c.M.F. S/ Ejecutivo" (Expte. Nº 16555/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras - Secretaría Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra la resolución de fs. 23/24 que manda a llevar adelante la ejecución por la suma de $ 6.450,00 que surge del cheque Nº K 8512791 (agregado a autos en copia certificada por el BLP) y que fuera rechazado por el girado por: "orden no pagar denuncia policial por extravío", opuso el ejecutado excepciones de inhabilidad de título, falsedad material y falta de legitimación (fs. 35/37 vta.), la que, previó traslado a la ejecutante, fueron rechazadas en los términos de la resolución de fs. 68/71, manteniendo la sentencia monitoria dictada.- Este decisorio es apelado por el Sr. A., conforme memorial obrante a fs. 76/76 vta., el que es contestado a fs. 79/80 por la ejecutante.- II.- El recurso bajo tratamiento -cabe adelantar- se encuentra desierto (art. 246 CPCC). Esto es así por cuanto el recurrente se limita a disentir con lo resuelto, más no critica en forma razonada y concreta -conforme lo exige la normativa adjetiva- lo medular del fallo, haciendo hincapié en cuestiones ya planteadas; empero, al no hacerse cargo de los argumentos por los cuales no se receptó su postura, no los rebate con idoneidad técnica.- Así, vuelve a objetar que si bien en el decisorio se reconoce que la numeración correspondiente al 6 está remarcada, el juez no consideró que ello implique una adulteración cuando la ley de cheque 24.452 y 24760 no admite las enmiendas, salvo el salvado por parte del titular de la cuenta corriente...

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