Sentencia Nº 16552/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha12 Abril 2012
Número de sentencia16552/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] ARDOHAIN, R.R..04.2012 CONTRATO DE TRABAJO – Extinción por acto bilateral expreso: condiciones (...) Al comentar la extinción por acto bilateral expreso sostienen Ackerman - Tosca que: "...el artículo 241 de la LCT que determina las condiciones que deben cumplirse para que sea operativo. Estas condiciones son las siguientes: a) Debe pactarse entre las partes que celebraron el contrato de trabajo con la presencia personal del trabajador, instrumentarse por escrito, por escritura pública o ante autoridad judicial o administrativa del trabajo. Estos recaudos hacen que el acto revista el carácter de ad solemnitatem, ya que la ley busca, por su medio, evitar las prácticas fraudulentas.... El incumplimiento de los recaudos fijados por la ley acarrea la nulidad del acto." (Tratado de Derecho del Trabajo T. IV pág. 165).- IURA NOVIT CURIA – Su aplicación en material laboral: principios (...) " El juez puede calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen, con independencia desde luego de la opinión de las partes. El adagio iura novit curia encuentra en el campo laboral un ámbito de mucha aplicación. En el proceso laboral impera el principio de la verdad real por sobre la verdad formal, la determinación exacta y precisa de los sujetos obligados, la existencia fehaciente y comprobada de la relación laboral y con ello la legitimación pasiva del demandado, es decir la posibilidad de ser considerado responsable del las obligaciones reclamadas." (Suprema Corte de Mendoza, Sala 2, "Vendola",.Expte.62221 .Fecha: 14/04/1999. Jur. L.D..).- PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA –Procedencia en materia laboral: su oposición por parte de la accionada no conlleva el reconocimiento del vínculo laboral (art. 58 LCT) (...) Se ha expedido la Sala 3 de la Cámara L. de Tucumán [diciendo]: "Aún en la hipótesis de incontestación de la demanda la parte actora está obligada a demostrar la existencia de la relación laboral conforme prescribe el art. 58 de la LCT. La excepción de fondo de prescripción liberatoria opuesta por la accionada no conlleva el reconocimiento del vínculo laboral ni releva a la actora de la carga procesal mencionada." ("S.R.A. c/ Waymel Jean L. s/cobro de pesos". Fecha:11/8/2006 Jur. Lex doctor).- En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de abril de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos cara- tulados: "ARDOHAIN, R.R.c., G.S. y Otros s/Indemnización por Despido" (Expte. Nº 16552/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 312/320vta. hace lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. R.R.A., condenando solidariamente a G.S.C. y V.C. a pagar el importe que resulte de la planilla, impone las costas a la demandada y regula honorarios.- Concluye la Sra. juez a quo que no existe controversia en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y el señor G.C. y que "...Tampoco puedo tener por excluida de la vinculación a la señora V.C., pues, si bien ésta opuso su falta de legitimación pasiva en oportunidad de contestar demanda, el responde resultó extemporáneo, razón por la cual hace efectivo el apercibimiento dispuesto en los arts. 338 y 339 inc. 1 del CPCC (remisión del art. 84 de la N.J.F. 986), atendiendo también a la incomparecencia por parte de la Srita. C. a la audiencia confesional (art. 398 CPCC). Señala que sí se ha discutido "la fecha de inicio de la relación laboral, fecha y motivos de su extinción, y la procedencia y cuantía de distintos rubros salariales (diferencias pendientes en virtud del convenio colectivo aplicable) e indemnizatorios." (conf. fs. 314vta., 1er. considerando).- Así, en base a la prueba colectada (constancia de alta del trabajador ante AFIP obrante a fs. 59, recibos de haberes suscriptos por el actor, libros contables llevados conforme lo establecido por el art. 52 de la L.C.T -fs. 190-), determina como fecha de inicio de la relación laboral la consignada por la demandada (15 de septiembre de 2007) y de finalización -por despido indirecto- el 19 de mayo de 2008. Para arribar a tal conclusión descarta el carácter de mutuo acuerdo que pretende asignarle el accionado a la documental de fs. 60, al sostener que tal declaración no satisface los requisitos exigidos por el art. 241 de la L.C.T. En tal sentido considera que "con la suscripción del formulario de denuncia de baja ante la AFIP mal pudo A. haber renunciado tácitamente a su puesto de trabajo cuando 25 días...

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