Sentencia Nº 16542/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha21 Noviembre 2011
Año2011
Número de sentencia16542/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]VERA, J.P..11.2011 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de noviembre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VERA, J.P.c., A.N. y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 16542/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimi- dad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 320/331, que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por J.P.V. contra la codemanda da A.N.M. y dispuso su rechazo respecto del Sr. G.C., viene apelada por el actor y por la codemandada vencida J.P.V. funda sus agravios mediante el memorial de fs. 349/ 357, los que son contestados por la codemandada M. a fs. 362/363 y por G.C. a fs. 373/376. La codemandada vencida critica el fallo con los argumentos que rolan a fs. 364/366, los que son contestados por el actor a fs. 368/370 Conforme las constancias de esta causa y del proceso instruido en sede penal, el día 13 de marzo de 2006, en la esquina de las calles A. y R.S.P., se produjo la colisión que motiva la litis. El siniestro, que dió lugar a la condena penal de la codemandada, se produjo al ingresar la Sra. M. a bordo de su automotor a la encrucijada cuando el semáforo (en rojo) se lo prohibía. En esa circunstancia es embestida por V., quien tenía habilitado el paso con la luz verde. Éste, a raíz del accidente, resultó víctima de lesiones graves y daños en la moto que conducía, por los que reclamó civilmente a la nombrada y a G.C., titular registral del vehículo II.-) Los recursos: La responsabilidad Primero y segundo agravio del actor: La responsabilidad del titular registral y las costas generadas por su intervención. El fallo, rechazó la acción dirigida contra el titular registral del automotor al tener por acreditado de manera fehaciente -con las testimoniales y documental- las sucesivas ventas del rodado. Por ello concluyó que al momento del siniestro C. -quien no conducía el automotor- ya se había desprendido de la guarda, revistiendo la codemandada M. el carácter de tercero por quien no debía responder (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del C.C.). Todo de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema que cita a fs. 324/325 ("C." y "Seoane"). Para criticar lo resuelto, se aparta la apelante de los argumentos desplegados en el fallo y de los propios al interponer su demanda. Lo primero, porque no cuestiona el argumento viceral en que se sustenta el rechazo, esto es, que la ley no establece una presunción "iure et de iure" de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda. E., autoriza la prueba de la "no guarda" a los fines liberatorios. Y, es por eso que ingresa la sentenciante a valorar la prueba de las sucesivas ventas. Tampoco se critica que -como lo sostiene la magistrada- se hubiera acreditado -de manera fehaciente- el desprendimiento de aquella. Entonces, es lógico y acertado el fallo, pues responde a una concepción y corriente doctrinaria y jurisprudencial -que puede o no compartirse- que no ha sido cuestionada en los agravios. Como contrapartida, es desajustada la crítica pues, para poder fundar su agravio, introduce un novedoso argumento y recaudo para imputar la responsabilidad del agente, esto es, la ponderación de su obrar negligente puesta de manifiesto al momento de desprenderse del bien....

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