Sentencia Nº 16523/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha25 Junio 2012
Número de sentencia16523/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de junio de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARANA, Orlando Francisco c/BUE-PAM S.R.L. y Otros s/Cobro de haberes" (Expte. Nº 16523/11 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 364/372: hace lugar a la demanda interpuesta por O.F.A. y condena en forma solidaria a BUE-PAM S.R.L., L.M.G. y O.M. (respecto del cual rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva) a que paguen al actor en el plazo de diez días de quedar firme, la suma que arroje la liquidación que hará el perito de la causa. También ordena la entrega de la certificación prevista por el art. 80 L.C.T. y art. 12 inc. g Ley N° 24.241, impone costas y regula honorarios.- A fs. 388/390vta., L.G. promueve incidente de nulidad que es rechazado por la resolución de fs. 391/393 y también es motivo de apelación, presentándose los agravios a fs. 412/414vta. y contestados por A. a fs. 416. A su vez, el fallo es recurrido por la parte actora (quien posteriormente desiste a fs. 463) y por los codemandados condenados L.M.G. y O.C.M., obrando las memorias a fs. 432/436, 445/449 y los respondes de la demandante a fs. 438/441 y 453/455vta. respectivamente.- II.- Apelación de la resolución de fs. 391/393 que desestima el incidente de nulidad: la resistencia del recurrente a lo decidido, radica en que su parte no ha consentido vicios que fueron anteriores al llamamiento de autos, ya que no se notificó personalmente o por cédula las resoluciones de fs. 335, 341 y 360, tal como expresamente lo prescribe el art. 18 en los incs. d y f de la N.J.F. 986. En ese entendimiento, explica que el incidente fue deducido en término y la jueza A quo yerra al decir que no se indica el perjuicio, circunstancia que se precisa en el escrito con un item particular.- Ciertamente el inc. d ) del art. 18 de la N.J.F. 986, establece la notificación personal o por cédula de la providencia que decrete la clausura del período probatorio y ponga los autos para alegar y ello no ha sido conformado en el presente, pero sabido es que el escrito de expresión de agravios debe bastarse a sí mismo y por ello corresponde explicar en su texto el perjuicio sufrido y su demostración, sin que sea suficiente remitirse a lo escuetamente dicho a fs. 389vta., donde vagamente se explica que tal...

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