Sentecia definitiva Nº 165 de Secretaría Penal STJ N2, 19-11-2008

Número de sentencia165
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22836/08 STJ
SENTENCIA Nº: 165
PROCESADO: GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL JESÚS
DELITO: QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (MPFISCAL Y QUERELLANTE)
VOCES:
FECHA: 19-11-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Quiebra fraudulenta impropia s/Casación” (Expte.Nº 22836/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia Nº 29, del 12 de diciembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial –integrada por subrogantes- por mayoría resolvió –en lo pertinente- absolver a Miguel Jesús González Robinson del hecho por el que fue requerido a juicio, tipificado como delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 45 y 176 inc. 2º C.P.), con costas a cargo del querellante particular.

1.2.- Contra lo decidido, el Fiscal de Cámara y el querellante particular, doctores Enrique Sánchez Gavier y Edgar A. J. García Sánchez respectivamente, interpusieron ///2.- sendos recursos de casación (fs. 702/717 y 719/743), que fueron declarados admisibles por el a quo (fs. 745/746) y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 18/08 (fs. 760/762), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 768/779 el querellante particular amplía fundamentos y a fs. 780/791 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General. En la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (fs. 824/825), el imputado, con el patrocinio de su defensor particular doctor Slavko Lucas Jankovic, acompañó notas que se adjuntan a fs. 817/823. Finalizado ese acto, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Recurso de casación del Fiscal de Cámara:

En lo fundamental, el funcionario expresa que la sentencia que se recurre ha aplicado erróneamente la ley sustantiva (arts. 178 inc. 2 en función del 176 C.P.), por lo que deviene nula en tanto ha vulnerado el debido proceso legal, además de que no ha observado el derecho positivo vigente.

Explica que el remedio impetrado tiene por fin la revisión por parte de este Cuerpo, para determinar si las conclusiones emergentes del fallo atacado responden a las reglas de logicidad y si la motivación es expresa, clara y emitida de acuerdo con las formas prescriptas y esencialmente con el criterio jurídico imperante aplicable al caso.

Luego de transcribir la acusación obrante a fs. 318 de ///3.- autos, comienza a referirse a cada una de las conclusiones por las que la mayoría del Tribunal se pronunció a favor de tal absolución. Así, en alusión a la pretendida falta de elemento subjetivo, refiere inicialmente que la doctrina ha establecido que el delito en cuestión se incluye entre aquellos denominados de comisión por omisión, y lo que se pune es la omisión de justificar la salida de bienes que la sociedad o el comerciante debería tener, por lo que, probada la existencia previa del bien por la parte acusadora, es ahora el agente el que debe probar qué hizo con él.

Señala las características de la sociedad “Cruz Azul S.A.” y manifiesta que se probó en debate cuál era su valor; a ello añade que el imputado no pudo justificar siquiera la existencia de bien alguno y, lo más grave, ni de dicha sociedad ni de otra persona que lo reemplazara como director ni de su renuncia al cargo, y especifica “que simplemente bajo su gestión esta sociedad desapareció”.

Se pregunta al respecto si es acaso aceptable la “justificación” de haber vendido las acciones y renunciado al directorio pero sin cumplimentar formalidad legal alguna, y afirma que contraviene las reglas más elementales del entendimiento humano que el Código Penal castigue a quien no justifica la salida de un bien y esta sentencia exima de responsabilidad a quien hizo desaparecer la sociedad completa con la totalidad de su activo, tal como lo hizo notar el Juez en minoría.

Agrega que si el delito se consuma al decretarse la quiebra, es allí donde debe merituarse la existencia del ///4.- “dolo” que requiere la figura, y que se debe acreditar como hecho en los dos “momentos” que lleva la ejecución del delito: al momento de ejecutar actos perjudiciales y al momento de la omisión, es decir, al momento de no poder justificar lo que debe justificar.

Entiende así que el delito no requiere un dolo específico, sino que éste se da en la consideración de la relación psicológica existente entre el autor y el hecho, lo que constituye la base para el juicio de exigibilidad y de este modo de reprochabilidad. Así, la omisión expresa y voluntaria de las formalidades previstas por la ley societaria para la transferencia de acciones y la renuncia de los directores que establece la ley de sociedades no es inocua, puesto que en materia de interpretación probatoria, la orfandad de todo tipo de libro o registro significa una presunción de mala fe. En ello incurre el imputado, alega, quien tenía plena conciencia de lo que hacía, y especifica asimismo que la norma en ningún momento exige que se conozca la identidad del acreedor perjudicado y el monto a defraudar, pues basta la conciencia de que existe y se lo va a perjudicar.

Luego de referirse a la cláusula octava del contrato de fs. 343, el recurrente aduce que Cruz Azul S.A. siguió funcionando y especialmente para el cobro de los créditos con la representación del propio imputado, que se aseguró así ese beneficio, sin modificar autoridades luego del contrato de venta.

Añade que curiosamente el crédito que ahora se le reclama, y por el que el Juez civil decretó la quiebra, ///5.- surge de un expediente que fue tenido a la vista por los sentenciantes, y que fue allí donde se gestaron los honorarios que el acreedor García Sánchez reclama y que, por el vaciamiento de Cruz Azul S.A. ejecutado por el imputado, nunca pudo cobrar. Entiende que de esto resulta evidente que el imputado conocía la existencia de este acreedor o, si se quiere, eventual acreedor, a punto tal que dejó previsto que las costas del juicio serían soportadas por los vendedores y no por Cruz Azul S.A., porque sabía que esta última no podría jurídicamente responder luego de su extinción (que provocaba con el acto de la venta a ARBOS). Aunque aclara que tal previsión se hizo en un contrato que no era de conocimiento de García Sánchez ni le sería oponible a éste, ésta demuestra que González Robinson sabía perfectamente lo que estaba haciendo y que después reafirmó en la actitud de no saldar. Ademá, esa previsión fue hecha en el acto mismo de la venta (sea de acciones, sea de fondo de comercio), que le permitió embolsarse U$S 400.000, y la mantuvo luego al no pagar, lo que en síntesis demuestra el dolo requerido por el delito en cuestión.

Por otra parte, sobre la circunstancia de que al efectivizarse el acto no existía el estado de cesación de pagos como presupuesto de la quiebra, afirma que no es admisible en el fuero penal que a mayor premeditación se contraponga la impunidad. También refiere que el período de sospecha que la ley comercial fija en dos años tiene incidencia sólo en ese ámbito y en cuanto a la declaración de ineficacia de los actos realizados por el deudor, pero que de ningún modo pueden constituir un límite a la///6.- persecución penal, puesto que estamos hablando no sólo de ocultar algún bien a la masa de acreedores, sino de la extinción deliberada de una sociedad anónima a la que se vació en su totalidad de sus bienes, sin recurrir a su proceso legal de liquidación. Expresa en tal sentido que, desde el punto de vista penal, el análisis se limitaría a considerar si los hechos anteriores a la declaración de quiebra pueden ser constitutivos del delito respectivo, y que la respuesta es afirmativa.

Critica además que en el punto 4.4 de la sentencia se sostenga que la ausencia de documentación contable y la aparente falta de activo debería haberle sido imputable en todo caso a los nuevos dueños, en relación con lo cual señala que el desconcierto es mayúsculo y que para los votantes de la mayoría no existiría el Registro Público de Comercio ni la Ley de Sociedades Comerciales. Lo mismo ocurre respecto del punto 4.6, por el cual el sentenciante alude a que no existiría ninguna investigación profunda acerca de los bienes que diera noticia de los que antes estaban o deberían estar, a lo que responde que los votantes se constituyen en jueces de los jueces de la quiebra cuando no pueden revisar tal ámbito, y que de todas formas el propio imputado ha inventariado tales bienes en la cláusula 3 del contrato de fs. 343 y consta la adquisición de una serie de bienes por parte de Cruz Azul S.A. que analiza el fallo recurrido y que se vincula a la documental de fs. 510, 511 y 512.

Finalmente hace alusión el voto de la minoría, según el cual se vendió Cruz Azul S.A. y el dinero de la venta es ///7.- de sus dueños, no de Cruz Azul S.A., pero también es cierto que para tales actos la ley ha establecido el cumplimiento de determinadas formalidades, las que han sido desobedecidas en su totalidad: las referidas a la venta de acciones, las establecidas para la venta de fondo de comercio, las atinentes a la transmisión de bienes de propiedad de la sociedad y propiedad de los socios pero afectados al funcionamiento de la sociedad, y las...

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