Sentecia definitiva Nº 165 de Secretaría Penal STJ N2, 20-09-2012
Número de sentencia | 165 |
Fecha | 20 Septiembre 2012 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25921/12 STJ
SENTENCIA Nº: 165
PROCESADO: M. J.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VÍNCULO DOS HECHOS EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 20/09/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2012.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “M., J.A. s/Abuso sexual simple agravado por el vínculo reiterado en una oportunidad dos hechos- s/Casación” (Expte.Nº 25921/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1.- Mediante Sentencia Nº 6, del 11 de abril de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió
-en lo pertinente- condenar a J.A.M. a la pena de cuatro años de prisión, como autor material y responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa agravado por el vínculo (arts. 42 y 119 párrafos 3 y 4 inc. b C.P.), en concurso real con abuso sexual simple agravado por el vínculo (arts. 55 y 119 párrafos 1 y 4 inc. b C.P.), por los que había sido juzgado.
2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal de origen y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su
///2.- examen. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, ocasión en la que se incorporaron los escritos presentados por el señor Fiscal General subrogante y la señora Defensora General -en resguardo de los derechos de la menor víctima-, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
3.- El casacionista sostiene que la sentencia incurre en una clara arbitrariedad pues no desarrolla un proceso lógico en su razonamiento ni considera en su totalidad las pruebas rendidas en debate. Así, menciona la incorrección o la ausencia de consideración del informe del doctor Marcelo Hernando Uzal, obrante a fs. 21, 22 y 23 del expediente, “donde se acredita con rigor científico que \'… el introito vaginal se observa un himen tabicado sin lesiones actuales ni cicatrizales…\' \'… la menor presenta un himen tabicado verticalmente, una variedad anatómica que hace imposible la penetración de un pene erecto sin dañarlo…\', [lo que] constituye una demostración clara de la arbitrariedad incurrida al efectuar la subsunción del hecho descripto como primero en la sentencia que se impugna”.
Agrega que en forma parcializada y discrecional se le dio relevancia a ciertos párrafos contenidos en otros informes obrantes en la causa para dar sustento a la sentencia condenatoria, como son el informe del psicólogo forense Lic. Blanes Cáceres, obrante a fs. 77/82, y de la Lic. Yamila Benítez, obrantes a fs. 60/61.
Alega asimismo que la prueba indiciaria es equívoca y que es contradictorio el mérito de la madre de la menor víctima, pues por un lado se afirmó que la conocía lo
///3.- suficiente y por otro que era una madre ausente.
Advierte luego que la prueba fundamental de la sentencia condenatoria son los dichos de la menor y niega que se encuentre acreditada una personalidad violenta de su pupilo. Añade que no existen elementos de prueba independientes que den sustento a la versión brindada por la menor y que a partir de las conclusiones del informe del licenciado mencionado no puede interpretarse que, puesto que la menor no es mitómana, entonces decía la verdad. Refiere que el imputado sostuvo que la menor mentía continuamente en su vida de relación familiar, mientras que para su madre biológica utilizaba el chantaje como una forma de obtener ventajas. Señala también que la víctima dijo no haberle comentado a nadie lo ocurrido, mientras que al final de su declaración en cámara Gesell manifestó lo contrario.
A lo anterior suma que la estructura de la vivienda de la familia M. es demostrativa de la imposibilidad fáctica de que los hechos hayan acaecido como fueron narrados por la menor, por la precariedad del cuarto donde dormía con sus hermanos y por la simple estructura del quincho posterior, sin aberturas y lindante con las calles laterales de la vivienda.
También argumenta una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues -en cuanto al primer hecho- no se fundamentó la aserción de que el imputado no consumó el hecho por razones ajenas a su voluntad. Se pregunta en este sentido cuáles fueron las razones ajenas a la voluntad del encartado que no le permitieron consumar el ilícito. De acuerdo con el Juez de Instrucción, la Cámara en lo Criminal
///4.- que entendió en grado de apelación y el Agente Fiscal, afirma que la manifestación de dolor por parte de la menor no constituía un obstáculo o...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25921/12 STJ
SENTENCIA Nº: 165
PROCESADO: M. J.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VÍNCULO DOS HECHOS EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 20/09/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2012.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “M., J.A. s/Abuso sexual simple agravado por el vínculo reiterado en una oportunidad dos hechos- s/Casación” (Expte.Nº 25921/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es procedente el recurso deducido?
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1.- Mediante Sentencia Nº 6, del 11 de abril de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió
-en lo pertinente- condenar a J.A.M. a la pena de cuatro años de prisión, como autor material y responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa agravado por el vínculo (arts. 42 y 119 párrafos 3 y 4 inc. b C.P.), en concurso real con abuso sexual simple agravado por el vínculo (arts. 55 y 119 párrafos 1 y 4 inc. b C.P.), por los que había sido juzgado.
2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal de origen y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su
///2.- examen. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, ocasión en la que se incorporaron los escritos presentados por el señor Fiscal General subrogante y la señora Defensora General -en resguardo de los derechos de la menor víctima-, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.
3.- El casacionista sostiene que la sentencia incurre en una clara arbitrariedad pues no desarrolla un proceso lógico en su razonamiento ni considera en su totalidad las pruebas rendidas en debate. Así, menciona la incorrección o la ausencia de consideración del informe del doctor Marcelo Hernando Uzal, obrante a fs. 21, 22 y 23 del expediente, “donde se acredita con rigor científico que \'… el introito vaginal se observa un himen tabicado sin lesiones actuales ni cicatrizales…\' \'… la menor presenta un himen tabicado verticalmente, una variedad anatómica que hace imposible la penetración de un pene erecto sin dañarlo…\', [lo que] constituye una demostración clara de la arbitrariedad incurrida al efectuar la subsunción del hecho descripto como primero en la sentencia que se impugna”.
Agrega que en forma parcializada y discrecional se le dio relevancia a ciertos párrafos contenidos en otros informes obrantes en la causa para dar sustento a la sentencia condenatoria, como son el informe del psicólogo forense Lic. Blanes Cáceres, obrante a fs. 77/82, y de la Lic. Yamila Benítez, obrantes a fs. 60/61.
Alega asimismo que la prueba indiciaria es equívoca y que es contradictorio el mérito de la madre de la menor víctima, pues por un lado se afirmó que la conocía lo
///3.- suficiente y por otro que era una madre ausente.
Advierte luego que la prueba fundamental de la sentencia condenatoria son los dichos de la menor y niega que se encuentre acreditada una personalidad violenta de su pupilo. Añade que no existen elementos de prueba independientes que den sustento a la versión brindada por la menor y que a partir de las conclusiones del informe del licenciado mencionado no puede interpretarse que, puesto que la menor no es mitómana, entonces decía la verdad. Refiere que el imputado sostuvo que la menor mentía continuamente en su vida de relación familiar, mientras que para su madre biológica utilizaba el chantaje como una forma de obtener ventajas. Señala también que la víctima dijo no haberle comentado a nadie lo ocurrido, mientras que al final de su declaración en cámara Gesell manifestó lo contrario.
A lo anterior suma que la estructura de la vivienda de la familia M. es demostrativa de la imposibilidad fáctica de que los hechos hayan acaecido como fueron narrados por la menor, por la precariedad del cuarto donde dormía con sus hermanos y por la simple estructura del quincho posterior, sin aberturas y lindante con las calles laterales de la vivienda.
También argumenta una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues -en cuanto al primer hecho- no se fundamentó la aserción de que el imputado no consumó el hecho por razones ajenas a su voluntad. Se pregunta en este sentido cuáles fueron las razones ajenas a la voluntad del encartado que no le permitieron consumar el ilícito. De acuerdo con el Juez de Instrucción, la Cámara en lo Criminal
///4.- que entendió en grado de apelación y el Agente Fiscal, afirma que la manifestación de dolor por parte de la menor no constituía un obstáculo o...
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