Sentecia definitiva Nº 165 de Secretaría Penal STJ N2, 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de sentencia165
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 13 de noviembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores A.C.Z., L.L.P., R.A.A., S.M.B. y E.J.M., según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1106/1107 vta., con la presencia del señor Secretario doctor W.A., para el tratamiento de los autos caratulados "B., J.C., R.A. s/Homicidio encubrimiento agravado s/Casación" (Expte.Nº 29575/17 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo C. de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora A.C.Z. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 109, del 4 de octubre de 2017, la Cámara Primera en lo C. de General Roca resolvió condenar a J.G.B. a la pena de seis años de prisión, como coautor del delito de homicidio por el que oportunamente había sido declarado penalmente responsable (arts. 45, 79 y 44 CP, Ley 22278 y modificatorias). Asimismo, condenó a R.A.C. a la pena de diez meses de prisión de ejecución condicional, como coautora del delito de encubrimiento agravado por el que oportunamente había sido declarada penalmente responsable (arts. 44, 45, 277 inc. 1º letra b e inc. 3º letra a CP, Ley 22278 y modificatorias), y le fijó reglas de conducta por el término de dos años.
1.2. En oposición a ello la defensa particular y la Defensa de Menores de ambos causantes deducen sendos recursos de casación, los que son declarados admisibles por el tribunal a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa, cuyo titular sostiene el recurso, y se da intervención al Ministerio Público F..
/// 1.3. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, alegan el señor Defensor General y el señor F. General, quien además presenta breves notas. Durante el acto se produce una incidencia por la solicitud de este último de incorporar un facsímil de una denuncia de la madre de la pareja del imputado B. sobre un hecho de daño que lo involucra, petición que el señor P. rechaza, sin perjuicio de la consideración que tal circunstancia pudiera merecer dependiendo de las resultas de la deliberación. Finalizados los alegatos, el Tribunal pasa a deliberar.
2. Agravios de los recursos de casación:
2.1. La defensa particular de los menores plantea que la Cámara en lo C. ha interpretado erróneamente la Constitución Nacional, el art. 4º de la Ley 22278 y diversa normativa convencional que menciona, dado que la imposición de pena a menores en conflicto con la ley, además de dar cuenta de su culpabilidad, requiere "la presencia de cierto nivel de peligrosidad actual en estos". Agrega que debió analizarse el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de la pena , pues dicho lapso permitió la real y concreta recuperación de los jóvenes, que lograron vencer las pulsiones, tentaciones y factores que los llevaron a delinquir.
Sostiene asimismo que el a quo omitió considerar un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que la "invocación de peligrosidad para imponer una pena mayor, constituye claramente la expresión del ejercicio del 'jus punendi' estatal sobre la base de características personales del agente, y no del hecho cometido", con lo que sustituyó de modo indebido un derecho penal de acto por un derecho penal de autor. Como salvedad al carácter restrictivo de la reacción punitiva estatal alude a la existencia de un estudio o peritaje psicológico que permita hacer un pronóstico de conducta negativo que evidencie la imposibilidad de la reintegración social de ambos condenados en caso de no sufrir la sanción.
En este orden de ideas, alega que las penas impuestas carecen de utilidad práctica puesto que el joven B. se ha redimido en libertad, lo que surge del psicodiagnóstico del 21/11/2012 y de su evolución acorde con el tratamiento. Cita también el informe del 28/09/2016.
Observa una situación similar respecto de R. y transcribe los considerandos de la sentencia al valorar diversos informes de su tratamiento tutelar, según los
///2. cuales -reitera- los menores "se redimieron en libertad y no existen signos de peligrosidad en ellos".
Desarrolla conceptos generales la excepcionalidad de la imposición de pena en estas circunstancias, en tanto constituye la última ratio del sistema y resulta inconveniente en el caso en virtud de que "estos jóvenes ya están en camino y práctica de esa conveniencia de vivir dentro de la ley, con respeto a los demás", se han reintegrado a la sociedad y asumieron una función constructiva.
Luego añade conceptos también generales acerca del interés superior del niño y afirma que, conforme el art. 4° de la Ley 22278 y el fallo ?M.? de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la eventual pena a un menor no puede fundamentarse exclusivamente en la gravedad del delito, lo que ocurrió en el fallo cuestionado. Además, argumenta que las penas de prisión de corta duración "desocializan antes que favorecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR