Sentencia Nº 1647/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha01 Noviembre 2018
Número de sentencia1647/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1º días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GENARO, P.D. contra AGROFUM SA sobre Sumarísimo”, expte. nº 1647/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 643/661, P.D.G., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de D.J.D. y J.R.L., abogados, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 634 resolvió: “I. Admitir en parte, los recursos interpuestos por las partes y, en consecuencia, revocar en lo pertinente la Sentencia de Primera Instancia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada AGROFUM SA a pagar, dentro de los diez días hábiles de notificada, a P.D.G. la suma de $245.667.79 con más los intereses indicados en los considerandos”.

A. relatar los antecedentes de la causa expresan que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la parte accionada el día 02 de noviembre de 2006, en el establecimiento que explotaba en la zona franca de la ciudad de General Pico, dedicada a la producción y empaque de fosfuro de aluminio y carbamato, entre otros productos químicos utilizados principalmente para la fumigación de sustancias alimenticias.
Explica que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes, en el horario de 08:00 a 17:00 hs y que desde su ingreso se desempeñó como encargado de producción de la planta, sin perjuicio de desarrollar diversas tareas de mantenimiento y de producción, como operario, ya que el establecimiento no contaba con personal suficiente. Se encontraba encuadrado en el CCT Nº 130/75 para empleados de comercio.
Indica que cumplió acabadamente con las instrucciones que se le impartían desde la casa central de la empresa, sita en la ciudad de Buenos Aires, aunque normalmente era quien debía adoptar decisiones para llevar a cabo las tareas, ya que la patronal se desentendía del funcionamiento y mantenimiento del establecimiento.

Señala que unos meses previos al conflicto, la empresa se desentendió totalmente del mantenimiento de la planta y sólo realizó mejoras superfluas para continuar con la producción y manufactura de productos, aumentando de esta forma el riesgo en la salud de los trabajadores y la producción de accidentes con motivo de las tareas y productos que manipulaban diariamente.

Así, por ejemplo menciona que los aires acondicionados y extractores no funcionaban y los trabajadores debían prestar tareas con mucho polvo en suspensión y con temperaturas agobiantes en los galpones de chapa, con riesgos de electrocución.

Dice que en reiteradas oportunidades informó a sus superiores acerca del estado de la infraestructura y la necesidad de realizar tareas intensivas de mantenimiento para evitar accidentes o enfermedades que afectaran a los trabajadores, con respuesta negativa por parte de la patronal.

Cuenta un hecho puntual, acaecido en febrero de 2015, cuando se produjo la rotura de una máquina termoselladora de bandejas tipo blíster, donde se colocan pastillas del producto químico producido en la planta. A. informar a la casa central se le indicó que reemplazara un listón de goma de la máquina –que realiza la presión en los puntos adecuados de la bandeja– y explica que procedió como le indicó la patronal.

Sostiene que las bandejas quedaron deficientemente selladas y esta cuestión resultó imperceptible para el control de calidad visual que hacen los operarios en la planta, motivo por el cual se aplicaron sanciones disciplinarias al sector involucrado.

Continúa relatando que la situación descripta lo llevó a efectuar los reclamos correspondientes al empleador y ante el mal trato proferido, solicitó la intervención del Centro Empleados de Comercio de General Pico. Luego de presentar una nota al gremio fue citado por los representantes de la asociación sindical para informar la situación y pedir ayuda al gremio en la lucha encarada por sus compañeros.

Dice que los representantes de la asociación sindical se apersonaron en el establecimiento y mantuvieron una reunión con los empleadores, C. y C.K., y pactaron el retiro de los trabajadores antes del horario habitual y la no prestación de servicios por el plazo de cinco días para realizar tareas de mantenimiento en la planta.
Explica que a partir de ese momento comenzaron las negociaciones entre el gremio y la empresa demandada, destinadas a mejorar las condiciones de labor y la remuneración.

Las negociaciones se trabaron por la falta de respuesta de la accionada, y a raíz de ello se solicitó la citación de la empresa en la Delegación de Relaciones L.es donde se llevó a cabo una audiencia en la que la empresa negó la existencia de incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad y ello determinó que el departamento de Policía del Trabajo de dicha delegación llevara a cabo una inspección.

R. que posteriormente, la demandada y el gremio celebraron un acuerdo, en relación a un conjunto de obligaciones a cumplir por la empresa y a la mejora de la remuneración que percibían los trabajadores de la planta.

Indica que unos días después de la firma del acuerdo, la empresa le envió una carta documento donde le comunicaba que había sido pasible de una sanción disciplinaria por no presentar informes relativos al listado de repuestos faltantes para una máquina empastilladora.

Señala que rechazó la misiva, ya que la información había sido oportunamente proporcionada al gerente de producción, Sr. J..
Asevera que resultaba evidente que la actitud de la patronal obedecía pura y exclusivamente a un castigo con motivo de los reclamos por las condiciones de seguridad, salubridad e higiene en la que se encontraban los trabajadores en la planta y que dicha actitud se traducía en un claro ejercicio abusivo del derecho disciplinario.

Refiere que el día 1/6/2015 solicitó licencia médica por padecer una sintomatología relacionada con esfuerzos físicos realizados en el trabajo. A. reincorporarse, recibió un telegrama donde se le comunicaba el despido por haberle faltado el respeto a un superior jerárquico.

Manifiesta que mediante TCL de fecha 12/6/2015 rechazó en todos sus términos la carta documento remitida por la patronal, atribuyendo a la decisión tomada por la empresa el carácter de acto discriminatorio, motivado en la actividad sindical que llevó a cabo a raíz de los incumplimientos de la empresa en relación a la normativa de seguridad, salubridad e higiene.--En la misiva solicitaba que se declare nulo el despido y la reinstalación en su puesto de trabajo con el pago de los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar el reclamo en sede judicial.

Por su parte, el secretario general del Centro Empleados de Comercio también remitió una carta documento a la accionada en los mismos términos.

Ante la negativa del empleador de declarar nulo el despido y reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo se inició la presente causa.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda entablada y se condenó a AGROFUM SA a proceder a la reinstalación del Sr. G. en su puesto de trabajo en el plazo de 10 días y a abonar la suma correspondiente. Subsidiariamente en caso de no resultar procedente la reincorporación se condenaba a la demandada al pago de una suma que resultara de la planilla que debía practicar el perito contador interviniente en la causa.

La sentencia fue apelada por ambas partes, la Cámara de Apelaciones admitió parcialmente los recursos planteados y modificó la sentencia de primera instancia. En tal sentido dejó sin efecto la declaración de nulidad del despido, admitió los rubros de condena que habían sido omitidos y declaró incausado el despido con las consecuencias indemnizatorias previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
A raíz de lo resuelto por el Tribunal de Mérito, la parte actora planteó recurso extraordinario provincial con fundamento en el art. 261 inc. 1º y 2º, al considerar que los magistrados al momento de resolver violaron los preceptos consagrados en la Ley Nº 23.551 e incurrieron en absurdo en la valoración e interpretación de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, a fs. 673/679 y a fs 682/682 vta. en relación a los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC, con voto de mayoría de los Dres. F.M. y L. y disidencia del Dr. Sappa.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 687/695 vta. y solicita que se rechace el recuso interpuesto.

IV.- A fs. 697/698 vta. dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 699 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR