Sentencia Nº 16452/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011
Año | 2011 |
Fecha | 26 Agosto 2011 |
Número de sentencia | 16452/10 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
I
[CCSR1]VALENZUELA, Zulma-26.08.2011
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de agosto de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VALENZUELA, Z.C.c., H.O. y Otro s/Liquidación de Sociedad" (Expte. Nº 16452/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I).- Mediante la resolución de fs. 233/238 la Juez a quo admitió la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, declarándose incompetente para entender en las presentes actuaciones. Las costas fueron impuestas a la actora allí vencida
La aludida resolución se fundamentó en que en el instrumento de fs. 106 /107 -cláusula décima-, se pactó entre los socios de la sociedad de hecho que se invoca en la demanda la prórroga de la competencia a la Justicia Ordinaria de la Ciudad de Posadas para las cuestiones en que la ley disponga la instancia judicial. Sostuvo la Juez anterior que como la aludida sociedad de hecho a la que alude el contrato de fs. 106/107 se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio según constancia de fs. 117/118 y domicilio legal que allí se indica está en la Ciudad de Posadas, el caso de autos encuadra en lo previsto en el art. 5 inc. 11 del CPCC que establece la competencia de los tribunales del lugar de la sede social
El mencionado decisorio ha sido apelado por la actora, quien expresó sus agravios a fs. 252/255, los que fueron contestados por el demandado a fs. 260/262, propiciando la confirmación de la resolución impugnada.-
II.- Se agravia la apelante diciendo que al declarar su incompetencia en base a una errónea interpretación de la ley, la Juez a quo resolvió en contra de lo expresamente normado por el art. 23, 2º párr. de la Ley de Sociedades que estatuye la inoponibilidad -tanto frente a terceros como entre los socios de una sociedad irregular- de los derechos y defensas nacidas del contrato social. Argumenta que al no ser oponible a su parte el domicilio de la sociedad de hecho que figura en el instrumento de fs. 106/107 (desconocido por la accionante), no puede servir entonces para fijar la competencia en el presente caso, sosteniendo que la sede social y el domicilio de la explotación comercial de la sociedad se encuentra en esta Ciudad, lo que determina la...
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