Sentecia definitiva Nº 164 de Secretaría Penal STJ N2, 09-12-2013

Número de sentencia164
Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26579/13 STJ
SENTENCIA Nº: 164
PROCESADO: LÓPEZ DAMIÁN ERNESTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09/12/13
FIRMANTES: APCARIAN EN DISIDENCIA PICCININI EN DISIDENCIA ZARATIEGUI MANSILLA CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LÓPEZ, Damián Ernesto s/ Homicidio simple s/Casación” (Expte.Nº 26579/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:


1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 25, de fecha 23 de mayo de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a Damián Ernesto López, como autor del delito de homicidio simple, a la pena de diez años de prisión, más accesorias legales y costas (arts. 45, 79, 12, 29 inc. 3º C.P. y arts. 375, 379 y 499 C.P.P.).

1.2.- Contra lo decidido, los defensores particulares del imputado, doctores Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren, interpusieron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y luego por este Superior
///2.- Tribunal, y se le dio intervención a la Fiscalía General.

1.3.- El día 12 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó. Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

La defensa plantea que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto, por fundarse en absurdo palmario y arbitrariedad manifiesta y violentar normas que regulan el debido proceso, además de aplicar falsa y erróneamente la ley y la doctrina legal que gobiernan el caso.

Sostiene que la sentencia es arbitraria por no resultar derivación razonada del derecho vigente y apartarse de los hechos y constancias de la causa y también del “buen sentido”.

Afirma que la prueba producida, especialmente durante el debate oral, demostró que López actuó en legítima defensa.

Critica que el a quo haya descartado automáticamente lo declarado por el tío del imputado, Norberto Gabriel López, quien respaldó lo señalado por su defendido en la indagatoria. Señala que los argumentos brindados por la Cámara, al cuestionar “en bloque” a los testigos que, de alguna manera, chocaban contra la hipótesis de cargo, no resultan aplicables al nombrado. Menciona las razones que dio respecto de por qué no había intercedido cuando su
///3.- sobrino supuestamente era acechado por el grupo de jóvenes, y señala además que “de la declaración de los testigos de cargo, a los que el tribunal les da total credibilidad, hay coincidencia de que sólo pensaban que Parra y López iban a pelear y se quedaron en un costado para ver lo que pasaba (en especial testimonios de Daniela del Carmen Muñoz y José Marcelo Rodríguez). Agrega que tampoco le es aplicable la observación respecto de que los testigos ofrecidos por la defensa cortan el relato momentos antes del suceso.

En cuanto a la valoración de lo declarado por los otros tres testigos de descargo (Luis Guillermo Zumelzú, Raúl Darío Martínez y Raúl Eduardo Torres), la defensa considera objetable que los jueces desconfíen de ellos por no haber visto cómo se desarrollaron los hechos en el momento definitorio, y manifiesta que los magistrados “no hicieron un mínimo esfuerzo por rescatar las coincidencias en sus testimonios. Si así lo hubiera hecho habría tenido acreditado, por lo menos, que existieron insultos previos y que uno de los del grupo se desprendió de él para ir a buscar a López”.

Señala que los testigos de cargo (Jonathan Denis Méndez, Daniela del Carmen Muñoz y José Marcelo Rodríguez) permiten sostener que existió una agresión previa y que el imputado solamente se defendió. Agrega que ellos, lejos de ser contestes y coincidentes en sus manifestaciones, ingresaron en contradicciones que fueron minimizadas por la Cámara, las que cita.

Refiere, entre otras consideraciones, que el primero
///4.- alude a un homicidio por sorpresa, en el que la víctima no tuvo tiempo a nada; la segunda explicó que se imaginaron que podía haber un enfrentamiento y se corrieron para ver la pelea, y el último señaló que la víctima le tiró una trompada, López la esquivó y le contestó con un golpe a la altura del pecho que terminó siendo un puntazo, además de reconocer que perdió unos billetes cuando quiso llamar por celular pidiendo ayuda.

Agrega que los dos últimos testigos han cambiado considerablemente sus declaraciones y no comparte que las aludidas constituyan pequeñas diferencias, como pretende la Cámara, sino que la divergencia está centrada en la parte medular de sus testimonios, en lo relativo a la efectiva participación que tuvo cada uno de los protagonistas.

Afirma luego que los jueces no efectuaron un análisis de los testimonios desde el punto de vista subjetivo ni objetivo, por lo que omitieron evaluar la relación de amistad entre esos testigos y la víctima, además de la pertenencia al mismo cuadro de fútbol, enfrentados todos con el imputado. Señala que el a quo “sólo se limita a creerles, convicción más parecida a un acto de fe que a una racional valoración de la prueba producida”, y agrega que “los jueces intentaron justificar estos cambios en las declaraciones, insistiéndoles a los testigos si estaban atemorizados o amenazados, lo que ellos descartaron de plano”.

Insiste en que existen tres versiones que difieren notablemente en sus partes sustanciales, y que además la que dio Rodríguez es exactamente igual a la que venía señalando su defendido desde hacía más de un año antes de la
///5.- realización del debate.

Cuestiona el absurdo en el argumento respecto del hallazgo del cuchillo Tramontina. Refiere que López dijo que la víctima tenía un cuchillo, un testigo (Torres) afirmó haber visto que a Parra le pasaron algo momentos antes del hecho, y un cuchillo fue hallado en el lugar de los hechos, pero no es el utilizado por López. Frente a ello, la Cámara indicó que el cuchillo podía pertenecer a cualquier persona que hubiera pasado por el lugar, planteando la defensa dos interrogantes: si es normal que las personas vayan dejando cuchillos por la calle, y si es lógico que quien deje un cuchillo no se lleve los siete pesos tirados en la calle.

Critica además que se le haya restado importancia al hallazgo por haber ocurrido al día siguiente a las 9:30 de la mañana, por advertir que, según el acta de procedimiento de fs. 1, se quedó personal policial resguardando la escena del crimen, a lo que añade que fue con la luz del día que obviamente se produjo el significativo hallazgo.

Como segundo agravio, la defensa cuestiona la calificación legal, sosteniendo que la Cámara descartó arbitrariamente lo declarado por el imputado respecto de la legítima defensa desplegada en el enfrentamiento con la víctima, contradiciendo el juzgador la propia prueba que utilizó para fundamentar su decisión. Menciona que de la declaración del testigo Rodríguez surge claramente que quien se sacó el morral y fue en busca de López fue Parra y no al revés, como ha señalado el fallo.

También se pregunta si resulta lógico que alguien que tiene decidido matar a otro lo haga con un aparato de música
///6.- bajo el brazo.

No comparte con la sentencia que su defendido haya tenido la intención de generar una situación riesgosa, manifestando también que, aun si se hubiera dado vuelta, ello no implica per se ningún tipo de agresión.

Reitera lo expuesto en el debate en cuanto a que, ante la eventualidad de no considerar acreditada la utilización de un arma por parte de Parra, igual se mantenían dos de los requisitos de la legítima defensa: agresión ilegítima y falta de provocación suficiente.

Hace referencia a que la agresión ilegítima puede ser real o creída por quien se defiende, mencionando que cuando Parra se sacó el morral y avanzó hacia su defendido, aquel habría creado una situación de peligro inminente para la integridad física de este. A ello suma que la víctima habría arrojado el primer golpe (para la defensa, puntazo), por lo que se abrió la posibilidad legítima de rechazar la agresión.

Señala que ante esta situación podría preguntarse si López no tenía otra forma más benigna de rechazar el ataque, y agrega que si la respuesta es afirmativa se está ante un claro ejemplo de exceso en la legítima defensa.

Concluye citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la temática de la arbitrariedad de sentencias, hace reserva del caso federal y solicita la revocación de la resolución recurrida.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

El señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez refiere que el recurso de casación debe ser rechazado.

///7.
Entiende que corresponde sostener la argumentación desarrollada por el tribunal de juicio, a la que considera razonable, que afirma la existencia de concordancia entre las testimoniales de cargo y descarta la verosimilitud de las versiones brindadas por los testigos de descargo.

Señala que acierta el juez en tanto los tres testigos de cargo dieron cuenta de que el imputado, una vez que iba delante de ellos en la marcha, se detuvo y se dio vuelta enfrentado el “grupo” que integraba la víctima y los testigos, especialmente hacia Parra.

Entiende que no hay modo de modificar o alterar esta...

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