Sentecia definitiva Nº 164 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-12-2007

Fecha27 Diciembre 2007
Número de sentencia164
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22504/07.-
SENTENCIA: Nº 164.-
ACTOR: DOMINGUEZ, Gladys Edith.-
DEMANDADO: I.PRO.S.S..-
OBJETO: s/AMPARO s/APELACION.-
VOCES: Derecho a la salud.- Hace lugar apelación.- Acción de repetición.-
FECHA: 27-12-07.-
///MA, 27 de diciembre de 2.007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DOMINGUEZ, GLADYS EDITH c/I.PRO.S.S. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 22504/07-STJ-), elevados por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de la II Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de de Villa Regina, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?


2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación, concedido a fs. 39 por el señor Juez del amparo, Dr. Julio César Sueldo, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 20 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de de Villa Regina, interpuesto por la amparista a fs. 38 y fundado a fs. 40/41 y vta. contra la sentencia obrante a fs. 34/35 y vta..

A manera de relato circunstanciado, corresponde señalar que la amparista, a fs. 12 y vta., interpone acción amparo a fin de que el I.PRO.S.S le suministre una prótesis y demás elementos quirúrgicos detallados a fs. 1. Relata que sufrió un accidente “in itinere”, fracturándose el hombro izquierdo. Señala que para no seguir perdiendo movilidad del brazo, su médico de cabecera ordenó colocación de una prótesis.


Arguye que efectuado el requerimiento de provisión de prótesis a Horizonte ART, ésta negó la misma argumentando que el servicio ya había sido brindado hasta el alta médica, y que se trataba de un mal inculpable y que la cobertura de la prótesis correspondía a la Obra Social I.PRO.S.S.. Por su parte, el I.PRO.S.S. argumenta que tal prestación le corresponde a la ART por cuanto se trata de una secuela de accidente padecido por la amparista.–


El a quo, a fs. 34/35 y vta., rechaza la acción de amparo al considerar que no se advierte de modo claro, manifiesto y evidente tanto la ilegalidad o arbitrariedad, como la gravedad urgencia, irreparabilidad e inexistencia de otra vía idónea.

A fs. 38, la amparista con patrocinio letrado del Defensor Oficial Subrogante, Dr. Andrés José Nelli, interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 300 obrante a fs. 34/35 y vta. y solicita se revoque la misma porque se afectan derechos básicos contemplados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, en alusión a que la protección de la salud debe ser integral y totalizadora. Asimismo señala que el decisorio incumple disposiciones de la Constitución Provincial.
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A fs. 64/65, contesta el traslado conferido el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Raúl E. Bidart y solicita que se rechace el recurso impetrado. Destaca que el encuadre fáctico del caso, accidente de trabajo y el fundamento legal para la denegatoria en el art. 18, Cap. III de la Ley N° 2753, con la consiguiente ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, no han sido refutados por el apelante, quien si bien reitera conocida doctrina sobre el derecho a la salud de la amparista y sus alcances no logra demostrar que sea el I.PRO.S.S. el legitimado pasivo de su proyección, ni que exista un accionar arbitrario o ilegítimo de sus funcionarios.

Remitidas las actuaciones a la señora Procuradora General, a fs. 48/56 expresa que la Ley N° 4199 establece en su art. 11 las funciones del Procurador General, incluyendo en el punto p) “Actuar ante el Superior Tribunal de Justicia en los casos en que la Constitución y las leyes lo establecen. Dictaminar en todo asunto que verse sobre los supuestos contemplados en el artículo 207 incisos a), b) y d) de la Constitución Provincial, en los referidos a la competencia del Superior Tribunal de Justicia, como así también en las acciones que versen sobre garantías procesales específicas de los artículos 43 a 45 de la Constitución Provincial, que sean presentadas ante el Superior Tribunal de Justicia en virtud de su competencia originaria y exclusiva, como también en los recursos de apelación”.


Sin perjuicio de ello –señala- tal dispositivo debe ser analizado desde la óptica que aporta el art. 68 de la Ley N° 4199, en cuanto establece que: “Las disposiciones de la presente ley en cuanto tengan impacto presupuestario directo, son de aplicación gradual en el ejercicio de que se trate, conforme lo permitan las asignaciones presupuestarias que en lo sucesivo se dispongan para el Poder Judicial dentro del programa correspondiente al Ministerio Público. Las disposiciones de la presente ley cuya aplicación no demande el inmediato incremento de las partidas presupuestarias anualmente asignadas, entrarán en vigencia en el plazo establecido en el artículo 67 de la presente norma. Aquellas disposiciones que para su aplicación requieran incrementos presupuestarios serán volcadas en un programa plurianual de implementación gradual, con costeo del mismo, el que debe ser remitido al Superior Tribunal de Justicia y a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Legislatura Provincial para su consideración y respectiva inclusión presupuestaria”.-


En virtud de tal previsión, la señora Procuradora General sostiene que la normativa del art. 11 inc. p) no resulta actualmente operativa, toda vez que al no estar cubiertos los cargos de Fiscal General y de Defensor General, le cabe seguir asumiendo la totalidad de las funciones que le correspondían merced a las previsiones de la Ley N° 2430.
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No obstante ello, resalta que el Sr. Juez del amparo debió realizar ab initio un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición en pos de la celeridad y economía procesal que deben imperar en este tipo de procedimientos. Agrega, que el Juez debió encuadrar el mismo como mandamiento de ejecución.

Expuesto lo anterior, advierte que la Obra Social no realiza a la afiliada ningún tipo de estudio, examen médico o diagnóstico que le permita avalar su aseveración de que se trata de un accidente laboral y no de una...

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