Sentecia definitiva Nº 164 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-12-2014

Número de sentencia164
Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 04 de diciembre de 2.014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "ACOSTA, ERIKA FABIANA - HUENTELAF, JUAN JOSÉ S/AMPARO" (Expte. N° 27482/14-STJ), puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
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LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
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A fs. 1/8 vta. se presentan con patrocinio letrado la Cdra. Erika F. ACOSTA y el Cdor. Juan J. HUENTELAF, ambos integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, interponiendo acción de amparo con el fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada mediante Acta N° 3/2014 rechazo de recusaciones formuladas por los amparistas-, en las actuaciones del juicio político caratulado “Ciudadano Nelsón Daniel Cortés Solicita Juicio Político a los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, Cres. Juan Huentelaf y Erika Acosta” (Expte. Legislativo N° 1416/14), radicado ante la Comisión Acusadora de la Legislatura local.


Subsidiariamente, solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley B 4340.


En sustento de sus pretensiones, manifiestan los peticionantes que los integrantes de la Comisión Acusadora carecen de competencia para resolver las recusaciones planteadas, considerando además que resulta presurosa e ilegítima la actuación de dicha Comisión al rechazar las recusaciones de miembros propios y ajenos, lo que a su entender reafirma las sospechas de parcialidad que han sido advertidas por los accionantes.


Invocan garantías constitucionales a ser investigados y juzgados por órganos imparciales y en tal contexto el derecho a recusar como garantía constitucional, considerando que se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo intentada.



EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.


A fs. 10/17 la Sra. Procuradora General opina que la acción de autos comparte la naturaleza jurídica del amparo (cfme. Artículo 43 de la Constitución Provincial).
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EL ANÁLISIS Y LA SOLUCIÓN DEL CASO.
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Pasando a considerar la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde analizar la existencia o no de los recaudos de procedencia para la excepcional acción intentada.

Tal como se señaló en STJRNS4, A.I. 83, "GEOFFROY”, corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (cfme. Artículo 43, párrafo segundo, Ley K Nº 2430).


Advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como eventuales mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo, para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia -o su competencia, según corresponda- apresuradamente.


Expresado lo anterior, se observa que en la acción intentada frente al suscripto no se encuentran demostrados los requisitos exigidos para la acogida de la vía procedimental elegida. Estos son los extremos de irreparabilidad del eventual daño y ausencia de otras vías aptas para dar cauce a la pretensión.

Tengo presente que en "PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Sent.73/09, la entonces Sra. Procuradora General Dra. Liliana L. PICCININI (Dictamen Nº 109 del 18 de junio de 2009) señaló que más allá de la naturaleza jurídica y del “nomen iuris” otorgado por los reclamantes, corresponde rechazar la presentación por ser la misma improponible, atento no haberse agotado el proceso de juicio político en su ámbito natural. Agregó que la cuestión propuesta se plantea en el desarrollo del proceso de solicitud de juicio político (…), y que como tal, resulta ser atribución propia del Poder Legislativo. Recordó que si bien tradicionalmente fue considerado como una de las denominadas cuestiones políticas no judiciables, las decisiones adoptadas durante el juicio político y la posibilidad de su revisión ha ido evolucionando en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación, hasta el dictado del Fallo "Nicosia". A partir de allí, el argumento principal que permite la revisión por parte del Poder Judicial -esbozado por dicho Máximo Tribunal en distintas oportunidades- consiste en sostener que ello es posible “debido a que en nuestro esquema institucional la Corte Suprema asume el rol de intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340) y tiene el deber de controlar la validez constitucional de los actos de los otros dos poderes (arts. 116 Constitución Nacional y 14, ley 48), sin que ello implique...

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