Sentencia Nº 16380/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Fecha25 Agosto 2008
Número de sentencia16380/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Sentencia [CCSR2] PONCE, R.B.- 20.09.2011 LABORAL – Servicio doméstico: la falta de prueba documental de la empleadora no suple la falta de acreditación por parte de la trabajadora de aquella prueba tendiente a hacer prosperar las diferencias de sueldos reclamados "En la actividad servicio doméstico en que se encuadra la actora, la carencia de prueba documental de la empleadora, no puede suplir la falta de acreditación por la trabajadora de elementales circunstancias y de testimoniales precisas y concordantes para que prosperen las diferencias de sueldos reclamados. En el desenvolvimiento de la vida hogareña no se llevan registraciones contables, libros comerciales y es común que no se extiendan recibos por los salarios a los que prestan servicios domésticos." (C.N.T. "QUIPILDOR, R.C.Z., L. y Otros S/ ORDINARIO - Trib. Orig.: JT0400ST (Nº Fallo 94170072) Mag. : LILIANA PAZ DE G.-.F.M. - 10/03/94 jurisp.Lex doctor).- En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de septiembre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PONCE R.B.c.C. y Otro S/ Indemnización por Despido" (Expte. Nº 16380/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 321/331, el Sr. juez a quo luego de realizar una cronología de lo acontecido, rechaza la demanda con costas, declarando que el beneficio de gratuidad prescripto por el art. 13 L-986 es inoponible a quienes accionen como acreedores por erogaciones causídicas y emolumentos devengados, a excepción de los periciales. Tampoco hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por infundadas y por requerimiento tardío.- Para así concluir, consideró poco creíble la versión de la actora lo que condena -dice- "...al fracaso su acción, habida cuenta que -así lo juzgo-, la relación laboral no se interrumpió por situación de despido indirecto en el que se colocó la joven demandante, dado que ni siquiera se configuraron injurias provenientes de su empleadora ... es evidente que fue la actora quien, en función de las circunstancias obró con apresuramiento rupturista, máxime si se tiene en cuenta que con fecha 27.08.08 (CD fs. 36) la demandada negó categóricamente el despido y los demás hechos alegados, para posteriormente (fs. 37) reafirmar la ausencia de motivos para el cese del vínculo, poniendo a disposición los créditos respectivos..." (fs . 327).- Esta decisión es apelada por la demandante en los términos del memorial obrante a fs. 340/348, el que es contestado por la demandada a fs. 351/ 356.- II.- Recurso de la actora. Contiene dos agravios: 1) rechazo de la demanda por entender que no hubo despido; y 2) rechazo de las diferencias salariales.- 1) Bajo el título de: "Arbitrariedad al entender que no hubo despido.- Su configuración - Demostración de ello y de elementos configurantes de la relación laboral (punto B)- Interpretación errónea e insuficiente de elementos probatorios", el apelante resume adecuadamente su crítica, la que luego pasa a desarrollar en forma pormenorizada, solicitando -en definitiva-, se consigne que hubo situación de despido y que el mismo se tiene por configurado de acuerdo a las constancias de autos (fs. 347). Todo lo cual nos autoriza colegir que el recurso no se encuentra desierto, tal la pretensión de la demandada, en su escrito de responde.- Así, analizando los hechos controvertidos a la luz de la prueba producida, asiste razón al recurrente, en tanto el magistrado haciendo abstracción de los motivos por los cuales la Srta. P. se puso en situación de despido indirecto mediante C.D. de fecha 25 de agosto de 2008 (ante la falta de contestación de su requerimiento fehaciente realizado por C.D. de fecha 19/08/08- fs. 3), parte su análisis desde la óptica propuesta por la demandada, quien, sin haber contestado la intimación realizada por C.D. de fecha 19.08.08, debiendo hacerlo (art. 919 C.C. y art. 57 L.C.T....

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