Sentencia Nº LA-16351/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 21-03-2024
Fecha | 21 Marzo 2024 |
Número de expediente | LA-16351/2020 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral de la Suprema Corte de Justicia, doctores E.M., M.S.B. y F.F.O., de conformidad con las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-16.351/2020 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-108.984/2003 (Tribunal del Trabajo - Sala III - Vocalía 8) Diferencias salariales: V.S.T.; G.L.V. y otros c/ Estado Provincial; Estado Provincial - Dirección Provincial de Recursos Hídricos de Jujuy”.
El Dr. M. dijo:
1) En fecha 10 de diciembre de 2019 la Sala III del Tribunal de Trabajo dictó sentencia en la que aprobó la planilla de fs. 3282/3319 de los autos principales por la suma de pesos cuatrocientos sesenta y un millones, quinientos mil quinientos noventa y cinco con ochenta y dos centavos ($461.500.595,82).
Ordenó que, una vez firme la resolución, el perito contador designado actualice la referida liquidación con base en los guarismos aportados por el Departamento Contable del Poder Judicial, por los rubros y a favor de los actores allí individualizados. Difirió la regulación de honorarios para cuando finalice la etapa de ejecución.
Para decidir de esta manera, sostuvo que devueltos los autos a la Sala y conforme a lo resuelto por el Alto Cuerpo, se ordenó al perito contador que practique planilla de liquidación por las diferencias salariales devengadas a partir del mes de noviembre de 2003 en adelante.
Refirió a que el perito contador E.R.P. presentó dictamen a fs. 2817/2822, y ante la insistencia en las observaciones efectuadas a la pericia por las partes, se ordenó la remisión del expediente al Departamento Contable del Poder Judicial (fs. 3225).
Expresó que esa consulta fue evacuada conforme consta a fs. 3279/3322; luego objetada por el Estado Provincial y respondida por aquella dependencia a fs. 3413/3414.
Indicó que la liquidación del Departamento Contable del Poder Judicial resulta correcta y conteste con lo resuelto por la Sala en el expediente B-125.133/04 caratulado: “Demanda Laboral: M.O.T. y otros c/ DPRH y Estado Provincial”, sentencia del 08/04/2019.
Asimismo, destacó que el informe pericial cuestionado era una continuación de la pericia contable que abarcó en sus orígenes el período octubre del 2001 a octubre del 2003; y que las diferencias informadas surgieron de cotejar los haberes brutos que deberían haber percibido los actores de conformidad al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 y los haberes brutos liquidados por la demandada durante dicho periodo, para luego reflejar las diferencias mensuales que los actores dejaron de percibir en los períodos considerados, todo ello sobre la base de los recibos de sueldo y las planillas de haberes aportados por la demandada (fs. 2703/2704).
Señaló que un tema central en la liquidación era el porcentaje que se debió aplicar en razón del plus por antigüedad.
Expresó que la demandada pretendió la utilización del porcentual 1,9657% mientras que la actora entendió que correspondía el 4,96%. Destacó que el Departamento Contable tomó por correcta esta última opción, dado que en el primer informe pericial el CPN Pereyra, empleó las escalas salariales del año 1991 de donde surge el coeficiente del 4,96% y que no se observó un documento oficial posterior que lo haya disminuido (fs. 3.320 vta.). Señaló que el especialista modificó el cálculo en base al informe aportado por la Dirección Provincial de Recursos Hídricos de fs. 3025.
Juzgó que la mejora del coeficiente de antigüedad al pasar del 1,96% al 4,96% se incorporó a los contratos individuales y se tornó irrenunciable (art. 12 de la LCT), y que al adquirir tal status no pudo ser válidamente anulada por el empleador.
Advirtió que la ley 26.574 era de fines del 2009 y en los autos se contemplaron períodos anteriores y posteriores a esa fecha.
Concluyó que resulta nula la disminución dispuesta por el Estado Provincial respecto al coeficiente de antigüedad históricamente utilizado, ya que fue realizada unilateralmente y de manera gratuita (en tanto que no se materializó una contraprestación razonable a favor de los trabajadores sino que cedieron sólo ellos) con impacto salarial negativo para los actores. Consideró que ello no resiste un análisis de validez a la luz del artículo 12 de la LCT aplicable al caso por tratarse de trabajadores regidos por una convención colectiva de trabajo. Decidió por ello, que el coeficiente correcto que correspondió utilizar era el aplicado por el Departamento Contable del Poder Judicial.
Referente a los pagos realizados por el Estado Provincial, arguyó que no se hizo pago alguno por la nueva liquidación que comprende diciembre de 2003 en adelante, conforme lo dicho por el CPN Pereyra y confirmado por el Departamento Contable en los informes referidos, y consideró que ello resulta lógico ya que con esta sentencia se precisó un monto en concreto de deuda para los períodos posteriores a noviembre de 2003.
2) Disconforme con el referido pronunciamiento a fojas 8/18, se presenta el Dr. M.G.M., en el carácter de Fiscal de Estado de la Provincia, con el patrocinio letrado del Dr. F.D.I. y deduce recurso de inconstitucionalidad.
En primer término, señala que la sentencia no resulta derivación razonada de los hechos acontecidos, de las pruebas producidas en autos, y de las defensas opuestas y la normativa aplicable.
Expresa que el Estado Provincial formuló diversas observaciones a la pericia contable que no fueron evacuadas con claridad y conforme a derecho por el perito y Departamento Contable del Poder Judicial.
Destaca que el monto de la pericia, por su magnitud, impactará severamente en el sistema económico de la Provincia ($600.000.000), por lo que solicita que la planilla de liquidación arroje un monto razonable, ajustado a los hechos controvertidos y a derecho, respetando la política financiera del Poder Ejecutivo.
Manifiesta que el fallo se sustenta en lo resuelto en el expediente Nº B-125.133/04 siendo que lo allí dispuesto no se encuentra firme, al encontrarse en trámite recurso de inconstitucionalidad (Expte. LA-15.629/19).
Argumenta que el perito realizó la liquidación del rubro “bonificación por antigüedad”, basándose en informes brindados por la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, lo cual le restó objetividad (fs. 3072 y 3115/3116).
Advierte que el informe del Departamento Contable únicamente hace lugar y evacúa el pedido de la actora manifestando que el coeficiente del 4,96% es el que debe aplicarse, desestimando el pedido del Estado Provincial, que había solicitado que la antigüedad se calcule en base a los datos obrantes en los certificados de servicio y no sobre los recibos de sueldo, dado el ostensible error existente en estos últimos.
Resalta que la sentencia es arbitraria, ya que el informe pericial del Departamento Contable del Poder Judicial se sustenta precisamente en los recibos de sueldo (fs. 3460, 2do párrafo in fine) para el cálculo de la bonificación por antigüedad, y que solo pueden darlo las certificaciones de servicio de los agentes conforme lo establece el artículo 23 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75.
Alude a que el fallo en crisis incurre en contradicción al sostener que la documentación del demandado es subjetiva y sospechosa para las pretensiones de la actora pero contundente en lo que hace al cálculo del BAE para rechazar las observaciones del Estado Provincial.
Refiere que el pago del adicional por antigüedad no implica una contraprestación por parte de los trabajadores, a quienes justamente se les reconoce un plus por los años de servicios trabajados, por lo que el ajuste efectuado por el Estado Provincial conforme lo convenido en el artículo 23 inc. g del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 no implica que aquellos hayan tenido que ceder.
Agrega que tampoco el reajuste implica violación del artículo 12 de la Ley de Contratos de Trabajo debido a que no se está reduciendo un porcentaje convenido o que surja de la ley, y que no existe documentación fehaciente agregada en autos que dé cuenta de ese último coeficiente. Insiste que el porcentaje de correcta aplicación es el 1,9647%, tal como surge de la normativa aplicable (CCT 36/75).
Manifiesta que el a quo al considerar el adicional en un 4,96% como “mejora” irrenunciable para el trabajador resulta un yerro, ya que no pueden considerarse las constancias obrantes en la causa como expresión de voluntad estatal, las que pueden obedecer a un error de liquidación.
Expresa que la sentencia es cuestionable porque toma por cierto el informe del Departamento Contable del Poder Judicial, según el cual no resulta acreditada reglamentación alguna que haya dispuesto la baja del 1,96%; y que por el contrario, lo que no existe comprobado es el aumento del coeficiente al 4,96%, ni obra documental con viso de legalidad que amerite su procedencia como ser: normativa, firmas de autoridades competentes, desconocimiento de la autoridad o repartición que la hubiere emitido.
Resalta respecto los pagos efectuados por el Estado Provincial en los años 2011 y 2012, con motivo del convenio de pago oportunamente suscripto entre las partes (fs. 1655, 1839, 1842, 1843, 2024, 2026, 2066, 2071, 2081, etc.), que tanto el perito contador como el Departamento Contable del Poder Judicial omitieron injustificadamente descontarlos de la planilla de liquidación aprobada, los que ascienden a la suma de catorce millones ($14.000.000) depositada en el expediente e imputados a cuenta de capital con posterioridad a la planilla de diciembre de 2003 en adelante y percibida por los actores, y que al día de la fecha superan los $50.000.000.
Sostiene que de no tenerse en consideración los pagos formulados se condenaría al Estado Provincial a abonar nuevamente rubros y periodos ya cancelados, junto con los intereses devengados desde la fecha de cada depósito, por lo que los peritos contadores deberían haber detraído los...
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