Sentencia Nº 16332/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia16332/10
Fecha02 Septiembre 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 02 días del mes de septiembre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "" (Expte. Nº 16332/10 r.C.A), venidos del J.gado de Primera Instancia de la Familia y del Menor de la Ira. Circunscripción Judicial estableciendo por sorteo el siguiente orden de votación en primer término Dra. G.C.M., en segundo lugar Dr. C.G.P..- La Dra. M. dijo I.- El caso en análisis descripto sintéticamente: el actor G.N.S., demanda por impugnación de paternidad y filiación contra Y.R.P.E. y C.A.P. respecto de la niña N.I.A.P.. Aduce que durante dos años, tuvo una relación sentimental con Y. desconociendo su condición de casada, circunstancia de la que se enteró posteriormente. Que en dicho lapso la misma quedó embarazada de su parte, naciendo la hija cuya paternidad pretende sea demostrada en el presente proceso y para remover el obstáculo que le veda la acción, plantea la inconstitucionalidad del art. 259 del C.C., solicitanto se corra vista a la Sra. Asesora de Menores.- Los demandados contestan la demanda negando los hechos referidos y aunque no desconocen expresamente la condición de padre del actor, deducen como excepción previa la falta de acción y requieren el rechazo in límine de la demanda por carecer el demandante de legitimación activa, por todos los fundamentos que exponen a fs. 35 /37. Corrido traslado, la defensa es contestada por el demandante, la Asesora de Menores dictamina a fs. 49/50, el Agente Fiscal hace lo propio a fs. 53/58, pronunciándose estos últimos por la inconstitucionalidad de la norma, criterio que recepta la Jueza a quo sustituta, en su resolución de fs. 59/61 P.E. y P., apelan la decisión, la memoria con sus fundamentos obra a fs. 77/82, el responde a fs. 85/89, y los dictámenes de la Asesora de Menores y Fiscal de Cámara subrogante a fs. 91/93 y 98 respectivamente.- II.- El tratamiento del recurso: la cuestión central a resolver es si la precisión del art. 259 del Código C.il, en cuanto deniega legitimación activa al presunto padre biológico cuando éste pretende impugnar una paternidad matrimonial, resulta o no inconstitucional.- Para definir los alcances de la norma citada, en forma previa se debe precisar que es mi convencimiento que para el logro de una solución adecuada, -la que siempre presentará graves dificultades y seguramente dejará secuelas-, debe partirse del caso concreto analizando las circunstancias desde el interés superior del niño y no desde los derechos de los padres biólogicos o legales que se consideren conculcados, siguiendo de tal modo la postura ecléctica propiciada por la Dra. K. de C. y doctrina afín citada en el meduloso fallo de la Suprema Corte de Mendoza, de fecha 12 de mayo de 2005 y publicado en J.A. 2006 I pág. 636 y sgtes., al que en honor a la brevedad me remito y en líneas generales concordando con las motivaciones de los quejosos.- La juzgadora, además de considerar lo expuesto por la Asesora de Menores y el Sr. Fiscal de Cámara, expone como argumentos para abonar su decisión, los principios de "acceso a la justicia" y "derecho a la identidad", ambos de rango constitucional. En éste último también se funda el pedido del actor de fs. 23 y en el cercenamiento a ser tratado igualitariamente (art. 16 C.N.).- En lo atinente a ese derecho fundamental de conocer su identidad biológica, que protegen la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derehos Humanos incorporados a nuestro derecho interno (art. 75 inc. 22 de la C.N.), debe decirse que el mismo siempre tendrá especialmente en cuenta el interés superior del niño.- La Cámara Nacional C.il, Sala M con criterio que se comparte, coincidiendo con otros pronunciamientos, dijo que la acción por impugnación y reconocimiento de la paternidad promovida por un tercero que afirma ser padre extramatrimonial del menor y destruir la presunción iuris tantum que establece el art. 243 del C.C., tiene un único camino que está dado por el art. 259 del mismo ordenamiento, cuya enumeración es taxativa " y no afecta la igualdad de las personas ya que no responde a un propósito discriminatorio sino a la protección de un valor distinto como es la paz familiar".- Es claro que existe una confrontación o tensión entre el derecho a la indentidad de conocer la verdad de su orígen y el que preserva la paz de la familia protegida asimismo por los tratados referidos y la suscripta en tales cuestiones repudia la hipocresía y favorece el respeto por la verdad, más ello debe hacerse en forma cautelosa, tratando de hacer el menor daño posible a quien resulta ser un inocente del embrollo causado por los adultos involucrados en la historia.- Entonces, bajo la premisa de dañar en la menor medida posible a la niña, valorando los elementos de la causa vemos que N. cuenta en la actualidad con cuatro años de edad; que tiene un emplazamiento de hija matrimonial; que con las escasas constancias reunidas hasta ahora, no existe prueba alguna que acredite que su madre y el padre reconociente no convivan, siendo este último quien por efecto del art. 243 del C.C. tiene a su favor la presunción que de él emana y la posesión de estado de tal calidad; que tampoco existen indicios que la menor tenga contacto con quien dice ser su padre biológico, ni que P. respecto de ella no se comporte debidamente, todo lo cual indica como principio determinante para la toma de decisión en este estadío, que la niña no puede desplazarse de su estado de familia legítima y de su entorno, porque no podría comprender las razones de la medida y ello afectaría su madurez.- De igual modo, a partir de los 14 años cuando haya adquirido el discernimiento necesario para realizar actos lícitos, contando con autorización judicial (art. 285 C.C.) y un curador ad litem, podrá N. si así lo quiere, ejercer en todo tiempo su derecho para completar su verdad de orígen y para ello, sus padres en actuación responsable conforme se vayan dando las circunstancias de la vida, la informarán de la existencia de esta causa.- En razón que existen razones antagónicas que demuestran enfoques disímiles que diferentes pronunciamientos y doctrinarios han acompañado, nos apartamos del principio general de la derrota imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 62 segunda parte del C.P.C. y C.).- El Dr. Perdigués dijo C. y adhiero a los fundamentos expuestos por la colega preopinante.- A mayor abundamiento, me permito agregar que la clara y taxativa titularidad de la acción de impugnación de paternidad establecida por el art. 259 del Cód. C.il no puede ser tachada de inconstitucional como se dispuso en el pronunciamiento impugnado. En primer lugar, porque como bien se apunta en el voto precedente, la norma legal en cuestión no vulnera el derecho a la identidad de la menor, quien una vez arribada a la edad de discernimiento podrá -como titular de la correspondiente acción- impugnar en cualquier tiempo su filiación matrimonial. – Y tampoco se encuentra conculcado respecto del accionante el principio de igualdad ante la ley, desde que como presunto padre biológico no ostenta la misma condición jurídica que la ley reconoce al marido de la madre de la menor (art. 243 del Código C.il), encontrándose en cambio en idéntica situación legal que todos los que no han contraído nupcias con la progenitora de aquella.- Consecuentemente, descartada la inconstitucionalidad de la norma impugnada y siendo que la misma privilegia el interés superior de la menor y su paz familiar, concluyó que quien demanda en autos como el presunto padre biológico carece de legitimación substancial para impugnar la filiación matrimonial de la niña. Por ello, entiendo que debe revocarse la resolución atacada y admitirse la defensa de falta de acción opuesta por los accionados; con imposición de costas en ambas instancias por su orden, en atención a la diversidad de opiniones sobre la cuestión debatida (art 62, 2º párr. CPCC).- Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones R E S U E L V E I.- Revocar la...

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