Sentecia definitiva Nº 163 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-12-2012

Número de sentencia163
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 05 de diciembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ESPARZA, CAROLINA DEL CARMEN Y OTRO C/MINISTERIO DE SALUD PCIA. RIO NEGRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 26122/12-STJ-), elevados por la Juez Subrogante, del Juzgado de Familia Nº 5, Dra. María Alicia Favot, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- -
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 182 y fundado a fs. 187/197, por el apoderado de OMINT SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS, Dr. Diego Ariel De Vergilio, contra la sentencia dictada por la Dra. Patricia Cladera, titular del Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, que hizo lugar a la acción de amparo incoada condenando a OMINT a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad in Vitro, reclamado en autos, con un límite de dos tratamientos (cf. fs. 152/158).


La sentenciante, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción, sin perjuicio de considerar que no cabía condenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, sino a la Obra Social OMINT, por cuanto tanto la amparista como su pareja poseen dicha Obra Social.


La magistrada ha considerado que la negativa del Ministerio de Salud no resulta arbitraria o ilegal, por lo que no puede hacerse lugar a la acción contra dicho organismo. No obstante, sostiene que corresponde readecuar la acción contra la Obra Social, atento a la situación de la amparista que requiere de máxima premura, dando por satisfecha la bilateralidad restinguita en tanto le ha pedido informe a la misma.


Fundamenta el reconocimiento de la prestación -aun cuando no se encuentre previsto por el PMO-, en la premura del caso, el reconocimiento de la salud reproductiva como un derecho fundamental conforme los nuevos paradigmas; en el art. 59 de la CP., y demás normativa legal y supralegal que cita, como así también en la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia dictada en dicho sentido.


La...

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