Sentecia definitiva Nº 163 de Secretaría Penal STJ N2, 30-10-2014

Número de sentencia163
Fecha30 Octubre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27050/14 STJ
SENTENCIA Nº: 163
PROCESADOS: GUTIÉRREZ MUÑOZ EDUARDO ANDRÉS - DE LA T. M.A.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/10/14
FIRMANTES: PICCININI - ZARATIEGUI EN DISIDENCIA PARCIAL - MANSILLA - APCARIAN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, 30 de octubre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUTIÉRREZ MUÑOZ, Eduardo Andrés s/Homicidio agravado por el uso de armas en c.r. con portación de arma de fuego sin la debida autorización legal y con abuso de armas; De la T., M.A. s/Homicidio agravado por el uso de armas en c.r. con abuso de armas s/Casación” (Expte.Nº 27050/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Mediante Sentencia Nº 11, del 25 de marzo de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió
–en lo pertinente- condenar a M.A. de la T., como autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego –arts. 45, 79 y 41 bis C.P.-. a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para tener y portar todo tipo de armas de fuego por el doble de tiempo de la condena. También condenó a Eduardo Andrés Gutiérrez Muñoz, como partícipe primario del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego –arts. 45, 79 y 41 bis C.P.-, a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para tener y portar todo tipo de armas de fuego por el doble de tiempo de la condena. Por último, absolvió a Eduardo Andrés Gutiérrez Muñoz del delito de abuso de armas –art. 104 C.P.-.
///2. 2. Contra lo decidido la defensa particular de ambos condenados dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo.
3. El casacionista entiende que sus pupilos resultaron condenados por conductas absolutamente diversas de las contenidas en los actos de la acusación pública que
–en el marco del debido proceso acusatorio de rango constitucional- delimitaron objetiva y subjetivamente la potestad jurisdiccional del Tribunal de Juicio.
En este sentido, plantea que el señor Gutiérrez Muñoz fue acusado como autor del disparo que dio muerte a S.S., mientras que a De la T. se le reprochó un rol de instigador de aquella conducta. Luego el juez disintió con tal hipótesis y estableció, en coincidencia con lo postulado por la defensa, que el autor de los disparos fue el segundo de los mencionados y que Gutiérrez Muñoz se limitó a ocultar el arma utilizada por su cuñado, entregándola a un primo vecino en cuyo inmueble fue incautada.
Señala conceptos generales respecto del principio acusatorio y luego los aplica al caso, para concluir que “jamás pudo válidamente el tribunal de juicio tomar como verdadera la tesis de la defensa y contra el contenido de la acusación, condenar a los acusados paradójicamente en función del reconocido triunfo de la tesis fáctica”.
Añade que, aun confesando una conducta delictiva determinada, ningún ciudadano podría ser válidamente condenado si esa conducta no ha sido objeto de acusación previa. Así, considera esencial para habilitar una condena
///3. válida que los hechos de esa condena provengan de las posiciones de la parte acusadora.
La defensa también entiende que lo ocurrido incumple el principio de congruencia, dado que el hecho de la sentencia no es el mismo que el de la acusación. Señala doctrina legal y jurisprudencia y continúa que, habiendo demostrado la nulidad absoluta de lo ocurrido, no procede el reenvío de las actuaciones pues el acusador falló al presentar el caso, lo que no puede tener como consecuencia que los inculpados deban ser sometidos a nuevo juzgamiento para procurar una condena legítima –ne bis in idem-.
De modo subsidiario sostiene que el juzgador violenta el principio de razón suficiente al desestimar la legítima defensa de un tercero –el menor L.I. de la T.-. Argumenta que el sentenciante no asumió en toda su cabalidad el contexto de alteración de los ánimos, impotencia y temor que afrontaron los imputados y sus familiares, en las circunstancias de tiempo en que se desarrollan los hechos. Expresa que la dimensión de la primera agresión del “grupo S.” no fue debidamente justipreciada, siendo que había indicadores objetivos de su gravedad e intensidad (acta de procedimientos de fs. 1/4, testimonio de los policías Milano y Torres, también de Ceballos, etc.). Agrega que el número de integrantes del grupo agresor superaba con creces a quienes fueron luego identificados por la instrucción.
Agrega que M. de la T. sostenía que aquellos integrantes volverían, por lo que preventivamente concurrió a su domicilio a buscar la carabina calibre 22. Remarca que los jóvenes M. y De la T. regresaron corriendo hacia
///4. la zona de emplazamiento de las viviendas familiares, superados en número y atemorizados, circunstancia en la que concurre el primer requisito típico de la defensa necesaria (la agresión ilegítima, art. 34 inc. 6º a C.P.), siendo que ni S. ni V. estuvieron “en retirada” al momento de los disparos, pues los que entonces corrían huyendo eran los dos jóvenes mencionados. Niega que aquellos recibieran los impactos de bala en la espalda y que esto sea indicador de que se encontraran en tal situación.
Acerca del segundo requisito del art. 34 inc. 6º, entiende necesario que se repare en el instante de la caída del menor De la T., perseguido por el “grupo S.”; al respecto, considera arbitrario negar la existencia de disparos de armas de fuego provenientes desde dicho grupo cuando el menor cayó a unos 20 metros de la posición de los coimputados y gritó “tirale tío… tirale que vienen armados”. Entonces, la conducta asumida por M.A. de la T. fue una legítima defensa de tercero, tal como invocó desde su primera intervención en el proceso, y dichas circunstancias deben ser asumidas por el señor Juez en relación con la necesidad y racionalidad (proporcionalidad) de la defensa ejercida. “La simultaneidad de la rodada de su sobrino menor de edad y el sonido de dos disparos representaron en De la T. la necesidad y urgencia de repeler la agresión, en la inteligencia de que si no lo hacía, su sobrino sería alcanzado por los plurales agresores, hallándose entonces en peligro su integridad y su vida”.
///5. A ello suma que también puede concluirse que De la T. no incurrió en provocación suficiente como causa eficiente de la agresión que motivó la defensa de tercero, siendo que ninguno de los dos coimputados participaron de las corridas inmediatamente previas al hecho.
En el subpunto VI de su recurso desarrolla la temática del error de prohibición inculpable o legítima defensa putativa, ello en tanto que, aun si conjeturalmente pudiera sostenerse que los disparos escuchados en el momento de la “rodada” del menor no hubieran sido dirigidos contra él, “lo cierto y palpable es que, en las circunstancias de exaltación del ánimo, necesidad de actuación inmediata y temor que rodearon su reacción, cabe concluir que el inculpado tuvo buenas razones para creer –aun erróneamente- que alguno de esos disparos había impactado en la humanidad de su sobrino de 15 años, en razón de la simultánea caída del nombrado en la vía pública.
Suma a lo anterior que, si se afirmase que De la T. erró en su apreciación, tal error no le es imputable por cuanto, dadas las circunstancias del caso, no tuvo ocasión de verificar con mayor profundidad las causas de la caída de su sobrino como consecuencia de la dinámica de los acontecimientos. En consecuencia, concluye, no hay culpabilidad –reprochabilidad- en la conducta del imputado.
Agrega que la sentencia tampoco explica racional y circunstanciadamente por qué entiende que el mencionado De la T. obró en la emergencia con dolo homicida, atento a determinadas circunstancias objetivas –extensa distancia con la víctima, exaltación de ánimo, nocturnidad, corridas,
///6. etc.- que, debidamente valoradas, permiten descartarlo. Refiere que De la T. dijo que su propósito fue defender la vida de su sobrino, en razón de que la entendía en concreto e inminente peligro, por lo que realizó disparos hacia la zona en la que se movían los agresores, para dispersarlos. En este sentido, menciona la distancia de cincuenta metros entre su pupilo y la víctima, a lo que agrega la nocturnidad del hecho, más lo fugaz y tumultuario del acometimiento. De acuerdo con tales circunstancias, afirma que no puede colegirse que tirara a matar ni que asumiera como posible que a tal distancia el resultado muerte fuera previsible, o, aunque se representara el resultado, que este fuera esperable por él. De tal modo, resume, no hay previsibilidad ni asentimiento.
El defensor agrega: “La lógica, psicología y experiencia común indican que de haber tenido conciencia del resultado de su accionar, el imputado pudo haberse desecho del arma mediante un procedimiento más adecuado a ese fin. No lo hizo, porque entendió que su conducta no había provocado el luctuoso desenlace”. Entonces, sostiene que no hay dolo eventual.
En cuanto a Eduardo Andrés Gutiérrez Muñoz plantea que, desde un aspecto formal, la sentencia no ha consignado razonadamente los motivos por los cuales concluyó reprochándole una participación criminal primaria en el hecho cometido; una explicación plausible del grave vicio aludido podría hallarse en la ausencia de acusación fiscal
–toda vez que fue acusado por una conducta diversa, esto es, la autoría del hecho-. Señala que el pronunciamiento
///7. cuestionado no describe ninguna conducta activa de Gutiérrez Muñoz que pudiera estimarse de relevante (ni siquiera nimia) colaboración con el autor de los disparos, y añade: “El mero hecho de la presencia cercana de Gutiérrez Muñoz al lado de su consorte de causa –autor de los disparos- no llena ni por asomo los requisitos del reproche por la participación criminal endilgada en la...

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