Sentencia Nº 163 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-09-2021

Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentencia163
MateriaVARELA JOSE MARCOS Y OTRO Vs. LOS LOPEZ S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: V.J.M. Y OTRO c/LOS LOPEZ S.R.L. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 715/15 Sentencia 163 San Miguel de Tucumán, septiembre del 2021. AUTOS Y VISTOS: para resolver el recurso de apelación deducido el 26/02/2020 por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14/11/2019, por el Sr. Juez del Trabajo de la VI Nominación, de cuyo estudio, RESULTA: Que por sentencia de fecha 14/11/2019 el Sr. Juez del Trabajo de la VI Nominación resolvió: “I) RECHAZAR la demanda incoada por los actores V.J.M.D.: 21.597.437 con domicilio en calle S.M.s., Colombres, Cruz Alta y G.V.M.D.: 23.017.861, con domicilio en calle s/n Barrio Santa Rita, Colombres, Cruz Alta, en contra de Los L. S.R.L. con domicilio en calle C.Á.N.° 1163 de esta ciudad, por lo que se la absuelve del pago de los siguientes rubros indemnización por antigüedad, preaviso, jornales adeudados meses junio, julio agosto 2014, SAC proporcional y vacaciones proporcionales, conforme lo considerado. II) Costas…”. Que en fecha 26/02/2020 las letradas A.A.L. y A.M.G., en representación de la parte actora, interponen recurso de apelación concedido el 25/02/2021, en contra de la sentencia antes mencionada y expresan agravios el 15/03/2021. Corrido traslado de los agravios, el 05/04/2021 contesta el letrado J.M.M.A., en representación de la demandada, y solicita que se rechace la apelación por los argumentos allí vertidos que en honor a la brevedad doy por reproducidos. Elevados los autos a esta Sala I de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, por decreto firme y consentido, se ordenó el pase de los autos para sentencia, lo que dejó la causa en condiciones de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL Sr. VOCAL PREOPINANTE R.A. MERCADO.

I.- Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada. Los requisitos de tiempo y forma exigidos por los Arts. 122 y 124 del CPL se encuentran cumplimentados. La procedencia de los agravios expuestos por la apelante serán considerados según lo normado por el Art. 127 de la citada ley procesal.

II.- Al respecto, la actora-recurrente, se refiere a las consideraciones efectuadas por el A quo para rechazar la demanda incoada en su contra, aludiendo particularmente a la valoración que realiza de la prueba ofrecida y producida en autos, para tener por justificada la causa del distracto. Expresa que las partes confrontan respecto a la extinción del vínculo contractual, al expresar los actores que se produjo el 08/08/2014 por la injuria que les significaba el no otorgarles ocupación efectiva como tampoco reintegrarlos a sus tareas habituales, hecho que fue denunciado en misiva del 28/07/2014; mientras la demandada Los L. SRL sostuvo que la causal del despido se debió al abandono-renuncia de sus puestos de trabajo, porque no concurrieron en tiempo y forma, pese a haber sido convocados mediante publicación en el diario La Gaceta de fecha 04/05/2014 para el inicio de la zafra en fecha 10/06/2014, lo que implicó su voluntad de no continuar el vínculo. Dice que agravia a los actores la valoración de la correspondencia epistolar, porque está demostrado que la injuria grave de la empleadora fue la causa del distracto; que en los telegramas laborales enviados por los trabajadores, comunican a la accionada su voluntad de continuar la relación laboral solicitando la provisión de tareas y poniendo su fuerza de trabajo a disposición del empleador; que sin embargo, el accionado, responde negando no solo la provisión de tareas sino que además alega el cumplimiento del artículo 98 LCT. Expresa que la sentencia incurre en contradicción cuando reconoce que por telegrama laboral de fecha 28/07/2020 los actores intiman la provisión de tareas y luego dice "... sin que a la fecha hayan demostrado actitud de prestar servicios e iniciar la temporada en curso...”. Que en el párrafo tercero de la primera cuestión (fs. 717), el juez de grado pretende justificar su parcial y arbitraria valoración de la prueba diciendo "…al momento de fallar puede prescindir de la consideración de algún medio probatorio que no considere relevante para la resolución del caso". Que dejó de lado todas las pruebas por ellos aportadas con la única finalidad de favorecer al accionado, lo que tiñe de parcial y arbitrario el fallo en crisis. Dice que si bien el sentenciante da por auténticas las misivas sostiene erróneamente que la intimación de provisión de tareas realizada fehacientemente en fecha 28/07/2014 es realizada de manera extemporánea, realizando un incorrecto cómputo del inicio de la actividad porque los actores concurrieron en busca de empleo desde el primero de mayo del 2014 tal como se dice en la demanda, y cansados de la negativa intiman a los 37 días del inicio de la actividad. Sostiene que se agravia de la validez otorgada por el fallo atacado a la publicación del diario La Gaceta de fecha 04/05/2014, porque no cumple la finalidad de la norma laboral, nada dice respecto al lugar donde deben presentarse los trabajadores a fin de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se limita a notificar el inicio de la zafra en fecha 10/06/2014. Además, porque los testimonios aportados por los Sres. J.A.M. (fs. 297 y 298) y R.C.U. (fs. 647) demuestran que ningún trabajador se notificaba por medio del diario, pese a ser de mayor circulación, sino que ellos iban a buscar el trabajo en las fincas y hablaban con los capataces. Que cabe disponer la producción del pliego original ofrecido para que los testigos declaren a tenor de las preguntas 6 y 1 l, que fueron reformuladas con un sentido totalmente distinto y no recayendo sobre hechos contradichos por las partes. Al concluir, se agravia de la imposición de costas y regulación de honorarios, y expresa que deben ser modificadas conforme a los agravios expuestos. III. Conforme a los términos de la demanda y del responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: a) la existencia del contrato de trabajo que vinculó a los actores J.M.V. y V.M.G. con la firma demandada Los L. SRL; b) la modalidad contractual (temporarios) en la zafra; c) la fecha de ingreso el 15/06/92 y las tareas de “peón”...

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