Sentecia definitiva Nº 162 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-12-2016

Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia162
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 19 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANDOVAL GATICA, MARCOS FELIX C/ I.P.P.V. S/ AMPARO (e-s) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28771/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 105/108 y vta. por la Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la Defensoría de Menores e Incapaces nº 3 de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Débora Fidel, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Ciudad de Cipolletti, Dra. Soledad Peruzzi, obrante a fs. 97/98 y vta., que rechazó la acción de amparo interpuesta a fs. 7 por el Sr. Marcos Félix Sandoval Gatica contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda -I.P.P.V.- a fin de procurar la entrega de una vivienda para su familia compuesta por su mujer y cuatro hijos, entre los cuales se destaca la situación del niño de 9 años de edad que padece un “trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado” -cf. el certificado de discapacidad de fs. 4-.
Para así decidir la Jueza consideró que en el caso no están dados aquellos elementos que habilitarían el progreso de la especialísima acción del amparo, destacando que de la contestación del organismo accionado -I.P.P.V.- y del citado como tercero -Municipalidad de Cipolletti- surge que se ha respetado el sistema regulado por la ley D nº 2055 en lo que atañe a la provisión de viviendas a personas o grupos familiares con integrantes discapacitados.
Sostuvo que la arbitrariedad e ilegalidad denunciada no es palmaria ni manifiesta, sumado a que la situación del amparista y la discapacidad de su hijo de 9 años de edad tampoco son de una gravedad tal que erija al grupo familiar indiscutidamente por sobre aquellos que están inscriptos ante el I.P.P.V.; lo contrario implicaría sortear el orden de distribución que decida la administración competente mediante los mecanismos previstos legalmente, situación que incluso podría provocar mayores injusticias e inequidades.
Agregó que existen otras vías más idóneas de discusión para encausar el presente planteo.
A fs. 105/108 y vta. la Defensora de Menores e Incapaces interpone recurso de apelación por cuanto considera que en la sentencia en crisis se desconoce el derecho humano fundamental a una vivienda digna que asiste a los niños involucrados en autos y que integra el bloque de constitucionalidad argentino (art. 75 inc. 22 de la Constitución...

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