Sentecia definitiva Nº 162 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 17-12-2007

Número de sentencia162
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22484/07.-
SENTENCIA: Nº 162.-
ACTOR: SCAFIDI, José Oscar.-
DEMANDADO: SUBIRAIN, Daniel y Otro.-
OBJETO: s/Cosa Juzgada Irrita s/Competencia.-
VOCES: Recurso de revisión.- Acción autónoma de nulidad.-
FECHA: 17-12-07.-
///MA, 17 de diciembre de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SCAFIDI, JOSE OSCAR c/SUBIRAIN, DANIEL Y OTRO s/COSA JUZGADA IRRITA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 22484/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
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CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:
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Vienen los autos a este Superior Tribunal de Justicia, por una cuestión de competencia, elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial quien a fs. 22/23 se declara incompetente para seguir entendiendo en la presente causa por la que se pretende la revisión de una sentencia judicial de esa misma Cámara.
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A fs. 1/4 y vta., la doctora Ana María Scalmazzi, apoderada de la parte actora, Oscar Scafidi, presenta ante la misma Cámara que dictó la sentencia, que pretende rever una “Acción Declarativa de fraude procesal. Recurso de revocatoria. Nulidad de Sentencia”, a fin de declarar la nulidad de la sentencia que rechazó la demanda en anterior proceso, por cobro de pesos, contra Subiraín Daniel como consecuencia de haber trabajado en relación de dependencia y subordinación.

Para ello alega alteración y adulteración de las facturas, comprobadas en sede penal, que resultaron –en su oportunidad- prueba documental decisiva para resolver la cuestión laboral. Todo según sus dichos sin acompañar copia alguna que acredite tales aseveraciones.

A fs. 20, el Agente Fiscal advierte que en los presentes actuados debe intervenir de manera originaria el Superior Tribunal de Justicia conforme lo dispuesto en el art. 303 quater. En virtud de tal dictamen la Cámara se declara incompetente.

Elevados a este Cuerpo, a fs. 33/34 la señora Procuradora General entiende que la acción intentada participa de la naturaleza del recurso de revisión contemplado en los artículos 303 bis y ss., y que la misma debe rechazarse por incumplimiento de los recaudos procesales previstos en dicho articulado.

Ahora bien, pasando a resolver la cuestión de competencia traída a debate debo en primer lugar clarificar algunos conceptos en lo referido al recurso de revisión recientemente legislado en el Código Procesal Civil y Comercial.

Los distintos institutos previstos para invalidar pronunciamientos jurisdiccionales que ya han adquirido el atributo de inmutabilidad propia de la cosa juzgada deben evaluarse a la luz de las normas propias establecidas en cada ordenamiento jurídico por ser institutos de neto corte procesal.-
En nuestra Provincia, tal posibilidad de revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario de revisión en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, aprobado por Ley N° 4142 y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).


Ello significa...

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