Sentencia Nº 162 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2021

Número de sentencia162
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaMORENO WALTER HORACIO Vs. CONSTRUCTORA DEL NEVADO SRL; ROBLEDO JOSE LUIS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: M.W.H. c/ CONSTRUCTORA DEL NEVADO SRL; R.J.L. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. 50/15 Sentencia 162 CONCEPCIÓN, 03 DE NOVIEMBREBRE DE 2021. AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, por la parte actora, y CONSIDERANDO 1- Que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/06/2021 por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación se resolvió lo siguiente: I - HACER LUGAR al planteo de caducidad de instancia, deducido por el letrado R.M., en su carácter de patrocinante del demandado J.L.R. y la letrada M.A.G.M., en su carácter de apoderada de la firma demandada Constructora del Nevado S.R.L. II- COSTAS: a la parte actora en autos, conforme se considera. (…)”. Contra dicha resolutiva la letrada M.E.L., en representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en fecha 25/06/2021. La vía recursiva fue concedida por providencia firmada en fecha 28/06/2021. Notificado dicho proveído, la parte recurrente presentó su memorial de agravios en fecha 06/07/2021, cuyos fundamentos reproducimos a continuación: Expresa la recurrente que la sentencia le causa agravio en cuanto dispone hacer lugar al planteo de caducidad de instancia con costas a la parte actora. Que la sentencia atacada resulta ilegitima, infundada, arbitraria contraria a derecho y nula de nulidad absoluta e insubsanable. Que dicha sentencia se aparta de las constancias obrantes en autos y es violatoria de los principios fundamentales del derecho del trabajo, en especial del principio protectorio establecido por el art. 9 de la LCT. Cita jurisprudencia. Señala el apelante que el a quo yerra en sus fundamentos cuando en sus considerandos dice: “(…) el último acto impulsorio de los presentes autos fue el decreto de fecha 16/10/2018, que ordena se notifique la demanda. Pero, al informarse la falta de copias para traslado, en la misma fecha, resultaba carga de la parte interesada su provisión, para que el acto notificatorio pueda celebrarse correctamente. Ante la omisión en su cumplimiento, se imposibilitó lograr tal finalidad. No soslayo que, en fecha 21/05/2019, la apoderada del actor peticionó la apertura de la causa a pruebas, de igual manera que en fecha 02/02/2021, lo que fue rechazado, al no haberse cumplimentado con lo dispuesto en decreto de fecha 16/10/2018 (…) Por lo que considero que las presentaciones de fecha 21/05/2019 y 02/02/2021 no resultan actos impulsorios del proceso, al ser inoperantes para urgir el proceso, por lo que no poseen la vituralidad para interrumpir el plazo de caducidad. No cabe dudas que desde el último acto procesal impulsorio del proceso, que fue el dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16/10/2018, hasta el 10/02/2021, fecha en que la letrada G.M. interpuso incidente de caducidad, transcurrió con creces el plazo de un año previsto en el art. 40 CPL.” (sic). Luego de transcribir este párrafo de la sentencia recurrida, la parte accionante manifiesta que tales consideraciones resultan erróneas, infundadas, contrarias a derecho y a las constancias de autos. Que conforme a las constancias de autos, luego del decreto de fecha 16/10/2018 si existieron actos interruptivos de la caducidad, mediante escritos presentados por su parte: 1) pedido de apertura a pruebas de fecha 21/05/2019, 2) Entrega de documentación por la demandada en autos de fecha 17/12/2019, 3) Nuevo pedido de apertura a pruebas de fecha 02/02/2021. Que respecto a la idoneidad interruptiva de los pedidos de apertura a prueba formulados por el actor, vale señalar que en el presente expediente se han suscitado una serie de idas y vueltas en el proceso; que el Juzgado ha soslayado totalmente que muchos de estos escritos impulsorios fueron presentados en plena pandemia, que tampoco el a quo ha considerado la suspensión de los plazos procesales establecida mediante acordada de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y luego también por acordada se decidió la reapertura de plazos, conforme digesto procesal vigente en la materia toda reanudación de plazos procesales debe efectuarse mediante decreto y ser notificada a las partes en forma personal lo que no aconteció en autos. Que el decreto de 17/12/2019 que dispuso la entrega de documentación a la codemandada, queda claro que a partir del mismo debieron computarse los plazo de caducidad, ya que luego de la entrega de la documentación el expediente estuvo en condiciones de continuar según su estado y podría haberse solicitado la reapertura de plazos, lo que no aconteció. Sostiene que los demandados, de haber existido una supuesta caducidad de instancia, purgaron la misma a partir de la entrega de documentación de fecha 17/12/2019. Cita jurisprudencia. Pide se haga lugar al recurso de apelación y se revoque...

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