Sentencia Nº 16181/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia16181/10
Fecha01 Noviembre 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] DIR. G.. DE RENTAS C/SALVADORI, R.A. – 01.11.10 PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – Plazo de prescripción de los tributos y tasas provinciales y municipales: recepción de la jurisprudencia de la CSJN en “Filcrosa” (inicio del cómputo del plazo) (...) El modo de contar la prescripción establecido por el art. 137 del C.F. altera notoriamente la seguridad jurídica y el derecho a adquirir o perder la propiedad establecido por el Código Civil, que en definitiva obra como reglamentario de la Constitución Nacional.- Al respecto, ya hemos dicho al expedirse ambas Salas de esta Cámara de Apelaciones que: "Se ha señalado en anteriores pronunciamientos (verbigracia en las Causas Nº 14614/07, 14956/08 y 15047/08 r.C.A. -a cuyos fundamentos en extenso nos remitimos y más recientemente en autos: "Dirección General de Rentas c/Martínez A.J. s/Apremio" - E.. N° 15301/09 r.C.A.) que: "las reformas legislativas provinciales, respecto del plazo de prescripción de los tributos y tasas provinciales y municipales receptando el criterio sentado por la Corte Suprema en la causa "FILCROSA S.A.", no adecuaron a la legislación de fondo otros aspectos directamente relacionados a la prescripción, tales como el modo de su ejercicio, la interrupción, suspensión o el inicio del cómputo del plazo".- "El mencionado precedente de la C.S.J.N., mediante el voto de la mayoría de los D.. F., B., M. O' C., B., L. y V., precisó que "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias --ni a los municipios-- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuído a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (doctrina de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344)" (E.. Nº 15047/08 r.C.A.) En consonancia con ello y con lo resuelto en la causa 14956/08 r.C.A., se concluyó que: "el modo de comenzar a contar el término de prescripción previsto por el art. 137 del C.F., resulta contradictorio con lo normado por el art. 3956 del Código Civil, según el cual en las obligaciones personales el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (tal como se concluyera en la ya citada causa 14614/07)" (Causa Nº 15047/08 r.C.A.).- Es que tal y como se señalara en el precedente de...

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