Sentencia Nº 1618/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia1618/17
Fecha14 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente subrogante, Dr. J.R.S., y por su vocal subrogante Dr. F.I.L.L., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MOCH, E.L. contra KENNY, F. y otros sobre daños y perjuicios”, expte. nº 1618/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- A fs. 1190/1196 vta., V.M.B., A.J.A. y P.M.C., abogados, en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 1186 resolvió: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 1135, confirmando en consecuencia la caducidad de la instancia decretada a fs. 1128/1134”. Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que en autos se tramita una acción de daños y perjuicios por las lesiones que sufrió el actor y que le causaron la pérdida de un ojo.
Aclaran que para determinar dicho daño sobre bases científicas era necesario contar con una pericia oftalmológica, cuya notoria dificultad de producción generó una importante demora en el proceso que produjo la declaración de caducidad de la instancia.
Explican que, apelada la resolución que decretó la caducidad de instancia, en voto dividido, la Cámara de Apelaciones dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, sellando la suerte negativa del recurso de apelación y de la propia demanda, ya que al haber operado la prescripción, no podría reintentarse.
En el parágrafo IV que titulan “Análisis de la sentencia. Errónea aplicación de la ley”, señalan que pese a existir concordancias sustanciales entre los señores camaristas, luego llegan a resultados diametralmente opuestos y según entienden, la clave pareciera provenir de lo que denominan “diferencia filosófica o ideológica” en torno al rol que le cabe al órgano judicial en la conducción del proceso y la interpretación que debe darse a las facultades que le otorgan al juez los arts. 35 inc. 6° y 37 inc. 1° del CPCC.
Manifiestan que para el Dr. S. en nuestro sistema el juez recibe la facultad-deber de impulsar el procedimiento, en tanto la Dra. A. considera que esta postura implicaría dejar de lado todo el principio dispositivo que rige en materia procesal.
Por otra parte, añaden que la concepción de que la producción de la prueba pericial es responsabilidad exclusiva de la parte proponente implica ignorar cómo está organizado dicho dispositivo procesal en nuestro sistema.
Dicen que los peritos son verdaderos auxiliares de la justicia, y no de parte y luego de citar las disposiciones legales pertinentes...

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