Sentencia Nº 16154/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha18 Febrero 2011
Año2011
Número de sentencia16154/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de febrero de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "T.M.R.c.. DE SERVICIOS PUBLICOS DE GENERAL ACHA LTDA. S/ Ordinario" (Expte. Nº 16154/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 424/452 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.R.T. contra Cooperativa de Servicios Públicos de General A.L., ordena practicar planilla e impone las costas. Asimismo hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada con costas al actor En sus fundamentos comienza el sentenciante estableciendo que tal como quedara trabada la litis el objeto central de la controversia se circunscribe a determinar que si las tareas cuyo cobro de honorarios persigue el actor en virtud del proyecto de energía eólica se encontraban (o no) comprendidos en el contrato que originalmente celebrara con la demandada o bien se trató de uno nuevo, sea a través de una locación de obra, de servicios y otra modalidad contractual Luego realiza una breve crónica de la gestación y concreción del proyecto del Parque Eólico de General A., citando a continuación -a los fines de establecer el grado de intervención que le cupo al actor en el mismo- lo informado por cada una de las empresas contratadas para dicho proyecto, respecto de la participación de cada una de ellas y del I.. T.. Luego volviendo a la pregunta original respecto de la naturaleza jurídica del contrato, hace una extensa cita de L. de Zabalía respecto del campo de aplicación de la locación de servicios y la de obra, de la cual concluye que a tenor de la prueba antes referida se puede colegir que el contrato que unía al actor con la demandada era una locación de servicios, ello en razón de no haber prometido la obtención de ningún resultado Sostiene el sentenciante que tal conclusión aparece corroborada por la declaración de partes y la prueba testimonial que transcribe. Asimismo señala a continuación que en ningún momento el actor define en que consistieron los trabajos de dirección de obra realizados, en definitiva no hay prueba de que proyectara, ni realizara los planos, ni dirigiera o supervisara la obra de manera autónoma en las distintas fases del emprendimiento, como tampoco que realizara la recepción de obras -provisionales o definitivas- bajo su propia autoridad, procediendo en todos los casos por autorización de la demandada (respuestas del actor Nº 26 y 27), todo lo cual constituye una locación de servicios y excluye la locatio operis. Establece a continuación que en ningún momento celebraron las partes un contrato de locación de obra, que no revistió la categoría de proyectista ni de director de obra pero si desplegó durante el proyecto de energía eólica un trascendente servicio, lo cual surge de la respuesta 13 de los distintos testigos, pero no son suficientes para establecer el alcance de su gestión técnica ni los hechos que la tipifican, que de las respuestas 14 a 22 no se puede establecer ningún elemento de convicción grave, concordante y preciso del que se concluya que haya prometido un resultado o haya asumido algún tipo de riesgo por éste o tenido autonomía de decisión en las distintas etapas de la ejecución del contrato. Afirma que de la documental acompañada por la demandada, surge que la COSEGA desempeñó el rol de empresaria de sí misma y ejecutó la obra bajo el sistema denominado de "economía" y en consecuencia contrató personalmente distintas empresas independientes para la realización del proyecto del parque eólico, que es corroborante de lo expuesto la documentación detallada en el punto 2/3 denominado "Prefactibilidad Técnica y Determinación del Siting. Central Eólica "General A." - La Pampa. Dr. H.F.M. - Lic- A.G.P..", luego reseña distintos informes y prueba documental que abona lo expuesto. Al volver sobre la cuestión del contrato que uniera a las partes, concluye que habida cuenta que el contrato originario con el demandante se celebró en el año 1995 y la idea del "Parque Eólico" se comienza a gestar en el año 1998, nunca pudo haber estado prevista la intervención del actor en dicho proyecto varios años antes, que por otra parte era un profesional recién recibido y que fue adquiriendo experiencia en la materia con el correr de los años, que durante el mismo tiempo se gestó un nuevo contrato entre las partes, surgiendo con evidencia que se modificó con el tiempo el objeto del anterior, lo cual queda también demostrado en la diferente facturación de honorarios en distintos períodos. Por último establece como una pauta justa y equitativa que por tales trabajos se le ha de reconocer al actor una suma dineraria equivalente al 40% adicional al precio de los servicios que el actor y la demandada acordaran contractualmente en los períodos que van desde septiembre de 1998 al mismo mes del año 2004, ello con fundamento en las facultades que otorga el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR