Sentencia Nº 1614/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha12 Diciembre 2017
Año2017
Número de sentencia1614/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MENDOZA, E.J. y otro contra A.R., T.F. y otro sobre /posesión veinteañal”, expte. nº 1614/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 143/154 vta. C.R., abogado, en representación de J.M., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 1° del art. 261 del CPCC, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 138 resolvió: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 103 por la parte actora, confirmándose la resolución de fs. 96 en cuanto fuera materia de recurso”.

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que su parte interpuso demanda de posesión veinteañal y que con fecha 4 de junio de 2014 se ofreció prueba de acuerdo a lo normado por el código de procedimiento, la que el Juzgado tuvo por presentada en tiempo y forma.

Sigue diciendo que en la audiencia preliminar del 13 de agosto se observó que el escrito de ofrecimiento de prueba de su parte no se encontraba ratificado, razón por la cual se resolvió pasar a un cuarto intermedio.

Agrega que en esa audiencia se encontraba el señor M. quien confirmó y avaló no sólo con su presencia sino también con su asentimiento el ofrecimiento de prueba presentado por su letrado.

Señala que luego, el 25 de septiembre, el juez de primera instancia declaró nulo el ofrecimiento de prueba por aplicación del art. 52 del CPCC, “...dejando así indefenso al señor M.” (fs. 144).

Entiende que la Cámara de Apelaciones, en el voto mayoritario, aplicó en forma errónea el art. 52 del CPCC, dado que no tuvo en cuenta el contexto acaecido en el caso ni la convalidación tácita tanto del juzgado como de la parte demandada.

Transcribe el voto de la Dra. Albores para concluir luego que la magistrada aplicó en forma mecánica la citada norma y añade “obviamente no pretendemos del proceso una anarquía, pero visto la excepcional circunstancia de este caso donde la ratificación de la gestión de M. en la audiencia preliminar denota el conocimiento de lo actuado y la intención confirmatoria de la actuación oficiosa y de lo fatal que sería para el mismo el rechazo de la prueba, se deben tener en cuenta la particular situación de autos” (fs. 145 vta).

Además entiende que no existe perjuicio para ninguna de las partes, manteniéndose indemne el principio de igualdad que rige el proceso.

Sostiene que con ese criterio de razonable amplitud, unido a la aplicación del principio de adquisición procesal, anular la prueba ofrecida importaría un exceso ritual manifiesto que trae como consecuencia la violación de la defensa en juicio de un poblador del oeste pampeano.

Añade que la demandada ofreció y conoció la prueba y pudo controlarla, es decir, que no hubo ningún perjuicio insubsanable.

Párrafos más adelante señala que el proceso no puede ser conducido mecánicamente dado que de esa manera, se logra ocultar la obtención de la verdad jurídica objetiva.

Transcribe el voto del Dr. Salas que es favorable a su posición y expresa que la comparte puesto que tuvo en cuenta la situación particular producida en autos.

Manifiesta que el señor camarista entendió que la nulidad decretada en la instancia escapa al buen espíritu de justicia y se la debe revocar en razón de las circunstancias.

Explica que el señor M. vive en un puesto en el departamento Limay Mahuida por lo que resulta muy complicada la comunicación. Añade que en el predio no existe señal y sólo puede comunicarse concurriendo al pueblo más cercano que se encuentra a unos 30 kilómetros.

Indica que una vez notificada la audiencia preliminar se debe ofrecer prueba en el plazo de cinco días, por lo que ante la imposibilidad de comunicación con el Sr. M. se ofreció sin su firma pero no sin su consentimiento, tal como lo manifestó el mismo M. en la audiencia.

Cita jurisprudencia para apoyar sus dichos y luego dice: “en autos se produce la excepcional circunstancia de que las pruebas han sido ofrecidas en tiempo y forma con la firma del letrado patrocinante pero no se han ratificado a la manera que lo requiere el ritual, sino al momento de la audiencia preliminar, y con la presencia de la parte actora” (fs. 151).

A su entender el incumplimiento de la ratificación se encuentra salvada con la presencia del actor en la audiencia y su ratificación expresa de continuar con el proceso.

Sostiene que se...

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