Sentencia Nº 16129/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha08 Octubre 2010
Número de sentencia16129/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] URREAGA M.J. - 8.10.2010 AMPARO POR MORA – C. aplicadas al Estado cuya conducta obligó a la interposición de la demanda En su obra: "Condena en costas en el proceso civil" (Ed. Astrea, 1ª reimpresión), LOUTAYF RANEA al tratar esta temática (ver Nº 267, p. 500/503) sostiene: "En general se ha considerado -acertadamente a nuestro criterio- que si la Administración demandada resultó vencida en las actuaciones de la acción de amparo por mora, las que fueron provocadas por su retardo en expedirse por aplicación de lo preceptuado en el art. 68 debe soportar las costas." (CNCiv, S.E., 27/05/82, LL, 1982-D-472.) Y ello es lógico, porque si el particular haciendo uso de su derecho constitucional de peticionar a las autoridades, efectúa un reclamo, la Administración tiene la obligación legal de expedirse en un plazo razonable, y si no lo hace, el administrado cuenta con el instrumento de exigir una respuesta concreta a través del amparo por mora. De allí entonces que, si a consecuencia de la demora administrativa, debe recurrir a los estrados judiciales para obtener una orden de pronto despacho, es justo que el Estado, cuya conducta negligente obligó a promover la demanda, cargue con las costas generales del proceso (conf. ST Formosa, 6/5/96, citado por D´Eramo - Santuccione, C., LL, 1997-B-833, n° 30) (...) Consideramos con TAWIL que, si el Estado con su demora torna necesaria la promoción de la acción judicial; en razón de ello, y de conformidad con los principios generales que rigen en la materia de costas, debe responder por los gastos causados. No obsta a ello el hecho de que la acción de amparo por mora sea rechazada por considerarse que la cuestión era abstracta, dado que esta tuvo éxito en tanto que fue causa directa del dictado del acto requerido: no cabe presumir -agrega- ante el largo tiempo trascurrido, que el Estado hubiera actuado con igual premura de no haber interpuesto el particular la acción de amparo por mora, y obtenido de ese modo el auxilio judicial; el obrar estatal, dice, encuadra perfectamente en la figura contemplada por el art. 70 inc. 1°, pudiendo interpretarse el dictado del acto requerido -o la realización de la diligencia demorada- como un supuesto de allanamiento a la procedencia de la acción de amparo por mora, que sin embargo, no resulta suficiente para eximir al Estado de la imposición de costas, dado que fue este quien, con su obrar, dio lugar al reclamo judicial (conf. L.R., ob cit, p. 502) /// En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de octubre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el...

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