Sentecia definitiva Nº 161 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-11-2019

Fecha05 Noviembre 2019
Número de sentencia161
///MA, 5 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CICERI, ILDE Y DANIEL, LEANDRO RUBEN (EN REPRESEN- TACIÓN DE SU HIJO B.D.C.) C/ FEDERADA SALUD S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30468/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 144 y fundado a fs. 146/156 vta. por el apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca doctor Roberto G. Joison, con el patrocinio letrado de María Laura Joison, contra la sentencia obrante a fs. 124/143, dictada por la doctora Paola Santarelli, Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 21 de Villa Regina, mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo incoada por Ilde Ciceri y Leandro Rubén Daniel, por sí y en representación de su hijo B. D. C., y ordenó a la requerida cubrir en su totalidad las erogaciones de la acompañante terapéutica Anabel Concha Garrido por 5 horas diarias todos los días que haya actividades lectivas, y las erogaciones referidas a la Institución Mar Abierto Escuela Cooperativa Creativa.
Para decidir de ese modo, consideró aplicable la ley 26061 de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 25280-, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo -aprobada por ley 26378 y con jerarquía constitucional conforme ley 27044-, la ley 24901 a la cual adhiere la Provincia de Río Negro a través de la ley D 3467, la ley D 2055 que establece el Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad y leyes 23660, 23661 y 26682.
Sostuvo que surge de autos el vínculo filial que une a los amparistas con el niño (fs. 32), su diagnóstico (fs. 33), que corresponde a la obra social la prestación en salud, educación y requerimientos de elementos y ayudas técnicas (fs. 34/35), que han solicitado las prestaciones objeto del amparo (fs. 40, 55/56 y 58) y el especialista en pediatría doctor Fernando Melger (fs. 41) expresa que se trata de un "...paciente de 2 años y 8 meses de edad con retraso madurativo a predominio motor e intelectual que necesita de manera urgente la inclusión en la escuela Mar Abierto, ya que esta escuela posee un método de aprendizaje acorde a las necesidades de B. siendo la escuela Mar Abierto un establecimiento inclusivo donde puede desarrollar habilidades y capacidades que mejorarían su calidad de vida."
También ponderó la recomendación de la doctora Lorena Ornella (fs. 42) y el requerimiento de fs. 54; lo dicho por la señora Anabel Concha Garrido (fs. 46) respecto a la importancia del acompañamiento terapéutico en el caso, adunando un plan de trabajo (fs. 47/48) y las incumbencias e idoneidad de la Fundación Miradas (fs. 36).
Consideró que en el caso se encuentra en juego el desarrollo integral de B. atento ser "imperioso y determinante en su evolución (...) un establecimiento inclusivo donde puede desarrollar habilidades y capacidades que mejorarían su calidad de vida" (fs. 41).
Entendió que la accionada se limita solo a sostener la existencia de una escuela pública especial -de cuyas vacantes disponibles nada dice- y que no ofreció una oferta educacional adecuada a la índole de la discapacidad que presenta el niño de autos.
Señaló que la urgencia e irreparabilidad del daño que se exigen como requisitos de la acción incoada están dadas por la naturaleza misma del derecho constitucional invocado y el tiempo transcurrido; y que las consecuencias reconocidas -por todos los informantes de autos- resultarán a la postre desfavorables para la independencia y autovalimiento de B.
Al fundar el recurso los apelantes se agravian toda vez que la sentencia en crisis deniega el fuero federal incurriendo en fundamentación aparente.
Ello así toda vez que el artículo 116 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación -en el caso leyes 23660, 23661, 24901 y 26682-, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha establecido mediante estándares delineados en sus fallos, expresamente citados e ignorados por el a quo.
Asimismo consideran que la sentencia...

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