Sentecia definitiva Nº 161 de Secretaría Penal STJ N2, 26-10-2018

Número de sentencia161
Fecha26 Octubre 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 26 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "M., C.R s/Abuso sexual agravado s/Casación" (Expte.Nº 29631/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a C.R.M. a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación por diez años para el ejercicio de la docencia, por considerarlo autor del delito de abuso sexual de menor de trece años de edad, agravado por ser el encargado de la educación (art. 119 último párrafo en función de la letra b y del primer párrafo CP), y le impuso determinadas reglas de conducta.
Contra ello la señora Defensora Penal doctora Silvana Ayenao deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La casacionista sostiene que el juzgador ha incumplido las reglas de la sana crítica racional, al valorar de modo erróneo la prueba. Sostiene que la madre del menor víctima se explayó en situaciones que no correspondían al caso que debía ser examinado, y agrega que este no realizó ninguna manifestación mediante el sistema de cámara Gesell.
Señala también que se opuso a la convalidación de una filmación "casera" reproducida en el debate y aduce que la introducción de ese medio de prueba ha violentado el debido proceso.
Argumenta luego que el hecho reprochado era imposible de realizar, dado que solo eran treinta minutos de clase, frente a veinte chicos, y con el ingreso constante de docentes y auxiliares.
A lo anterior agrega que el imputado ejerce como docente de música desde hace veinte años y su legajo profesional "es impecable", por lo que le parece irracional que, repentinamente, "con casi 50 años de edad se le despertó el deseo sexual de tocar a un niño".
/// En cuanto al tipo subjetivo, continúa, no hay dolo en los casos de error o si el acto es realizado por otro motivo distinto del sexual, y relaciona esta circunstancia con el supuesto de un profesor que saca a un niño extrovertido de la ronda que integraba, con el objetivo de ordenar el grupo.
Desarrolla la prueba de descargo y entiende que no se han probado ni la materialidad ni la autoría, por lo que invoca a su favor el principio de inocencia, con...

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