Sentecia definitiva Nº 161 de Secretaría Penal STJ N2, 04-12-2013

Número de sentencia161
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26630/13 STJ
SENTENCIA Nº: 161
PROCESADO: C. G.R.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL ACCESO CARNAL DOS HECHOS EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04/12/13
FIRMANTES: PICCININI BAROTTO APCARIAN MANSILLA EN ABSTENCIÓN ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., G.R. s/Abuso sexual s/Juicio s/Casación” (Expte. Nº 26630/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 17, del 24 de junio de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la señora Defensora Penal doctora Marta Gloria Ghianni y condenar a G.R.C. como autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal (art. 119 primer y tercer párrafo C.P.) a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas. Además, unificó esa pena con la que se dictara, en la misma causa, en fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 769/782), declarando al nombrado autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por el acceso carnal -dos hechos-, ambos en concurso real (art. 119 párrafos primero y tercero, 45 y 55 C.P.), estableciendo la pena única de diez (10) años de prisión y demás accesorias legales y costas.

1.2.- Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa, fundando así la voluntad de impugnar lo resuelto manifestada por su asistido, remedio que fue declarado formalmente admisible por el a quo y remitido a este Cuerpo.
///2.
2.- Argumentos del recurso de casación:

La defensa plantea, en lo sustancial, la violación de la ley sustantiva (Constitución Nacional, Código Penal, Tratados Internacionales) y de la ley procesal (garantía del debido proceso) por mediar arbitrariedad en la hermenéutica legal utilizada.

Señala que al reeditarse un nuevo juicio se han violado los principios de congruencia y non bis in ídem, además de afirmar que se ha valorado erróneamente la prueba.
Reseña los argumentos de la decisión que impugna, así como los votos de la sentencia anulada, refiriendo al respecto que los tres jueces habían deliberado y votado por la absolución en cuanto al segundo hecho, por el que hoy resulta condenado.

Agrega que la sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate, y que existe en el caso doble juzgamiento, al haber identidad de persona imputada, de hecho y de causa de persecución, por lo que entiende que se ha vulnerado el principio constitucional del non bis in idem, con clara oposición a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sandoval”, al que hace referencia, junto con los demás fallos a los que allí se alude.

Refiere que su defendido no participó, no intervino ni fue parte de los errores que supuestamente tuvo la primera sentencia en la que fue absuelto.

Cuestiona que el a quo haya hecho referencia a la absoluta necesidad de un nuevo juicio, enumerando las
///3.- calidades del mismo “inmediación, oralidad, contacto directo”- sin argumentar al respecto.

Critica el argumento de la Cámara relacionado con que las nulidades habrían sido aceptadas y sostiene que la nulidad en cuestión es absoluta y declarable de oficio.

Refiere además que debe prevalecer siempre por sobre la doctrina provincial la federal, y que los jueces provinciales están obligados a acatarla, por ser una autoridad superior (art. 31 C.Nac.).

Añade argumentos y citas jurisprudenciales relacionados con el derecho de defensa y el plazo razonable de duración del proceso y efectúa la reserva del caso federal.

Como segundo motivo de agravio la defensa plantea la arbitrariedad de la sentencia, cuestionando la interpretación de la prueba que realiza el a quo. Señala que la condena se basó en hipótesis y no en un real sustento de la prueba de cargo.

Cuestiona, en primer lugar, los dichos de la víctima, ya que solo darían por probada la existencia de un hecho de abuso contra la integridad sexual en grado de tentativa.

También reprocha que se hayan considerado claves los testimonios de Natalia Villalobos, corroborados por la psicóloga Camacho, y Ricardo Daniel Justo, ya que nada indican sobre el supuesto autor del delito.

Además, critica los términos de la pericia psicológica efectuada sobre su defendido, por considerar que las conclusiones del forense pueden ser aplicadas a un gran porcentaje de personas dentro de la franja etaria a la que
///4.- pertenece C.

Señala que la rueda de reconocimiento practicada no tuvo una correcta integración, aclarando que a esa fecha la recurrente no era quien asistía legalmente al imputado, y cuestiona ese reconocimiento mencionando que la testigo R.M.E.B. manifestó que la víctima le había dicho desde un principio que no había podido ver el rostro de su atacante.

Plantea que el agresor habría sido una persona delgada, según la víctima y el testigo Justo, mientras que su asistido es robusto.

Señala también que las discrepancias entre los testigos Muñoz, Navarrete y Sacco, que aseguraron haber estado el día del hecho cenando con el imputado, fueron mínimas y permiten descartar un concierto preparatorio para dar una determinada versión.

Afirma que todo ello permite arribar a un grado de incertidumbre que debió concretarse en la absolución de culpa y cargo del imputado por el principio de la duda.

Por otra parte, señala que no se pudo probar en el desarrollo de la audiencia que la víctima haya concretado la fellatio in ore, ya que “nunca dijo la señorita T. haber efectuado el acto de la fellatio”, agregando que logró escapar y que no se encontraron rastros de semen en su ropa ni ninguna otra prueba que permita definir con claridad qué tipo de hecho sucedió.

Concluye que se puede afirmar que hubo un intento de abuso, el cual quedó en grado de tentativa, y que no hubo acceso carnal, además de destacar que no quedó demostrada la
///5.- autoría. En virtud de lo expuesto solicita que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia de condena, por violación al principio non bis in ídem y, oportunamente y en su caso se absuelva de culpa y cargo a su defendido.

3.- Hechos reprochados:

En esta oportunidad se le reprocha al imputado el hecho caracterizado en la requisitoria de elevación a juicio de la siguiente manera: “...SEGUNDO HECHO: haber sido quien en la ciudad de Viedma el día 21 de marzo de 2.010 en horario no precisado pero ubicable entre las 05:30 hs. y las 06:00 hs., aproximadamente, en ocasión en la que A.A.T. caminara por la calle Avda. Caseros en dirección al centro de Viedma con intención de tomar un taxi en el boulevard Contín, es abordada en calle J.J. Biedma por el imputado que venía detrás de ella. Que al llegar a la altura del local \'Le Privé\' gira como en dirección al barrio Inalauquen, y le dice \'seguí caminando, sino, te apuñalo\', al pedirle que la deje, C. volvió a hablar y dijo \'callate y seguí caminando\'. Luego de recorrer dos cuadras por calle J.J. Biedma le habría dicho \'vamos ahí\' señalando un lugar donde había unos sauces, resultando ser en calle Saavedra 1.032, donde C. la golpeó en el rostro (nariz, boca y ojo derecho) y la obligó a bajarse el pantalón y la bombacha y le dijo \'entregá la cola\' y al no lograr erección le dijo \'bueno chupámela\', diciéndole la víctima \'bueno, pero no me golpees más\' obligándola a practicarle sexo oral, hasta que la víctima logra darse a la fuga, saliendo al paso de un vehículo que circulaba pero no se detuvo, dando lugar a que el imputado la atrape y golpee nuevamente. Que al
///6.- poder zafar de la situación en segunda ocasión, T. escapa llamando un taxi que circunstancialmente pasaba por el lugar, deteniéndose el taxista y la traslada al hospital. En la ocasión la víctima sufrió lesiones certificadas a fs. 131 consistentes en hematomas en frente, cara y pómulo. Corte y eritema en labio inferior. Hematoma en región occipital” (conf. requerimiento de elevación a juicio, citado a fs. 1331 y vta. de la sentencia).

4.- La alegada nulidad del debate:

4.1.- El primer agravio esgrimido por la defensa se relaciona con el rechazo del planteo de nulidad que realizara al inicio del debate, relacionado con la alegada vulneración del principio ne bis in ídem, por considerar la recurrente, en resumidas cuentas, que su defendido ha sido juzgado dos veces por el mismo hecho. El tratamiento de esa petición inicial fue diferido por el a quo para el momento de dictar la sentencia que aquí se impugna.

De la lectura del recurso, en lo relativo a ese agravio, se advierte que los argumentos que invoca la defensa no logran desvirtuar los fundamentos contenidos en la sentencia al tratar idéntico planteo, a lo que se suma que esta temática ya ha sido resuelta por este Superior Tribunal precisamente- en sentido contrario a tales argumentos recursivos, sin que de la exposición del agravio surjan razones que pudieran modificar la doctrina legal que rige el caso.

Verificados los fundamentos del a quo para rechazar la nulidad, tal como surgen del tratamiento de la primera cuestión de la sentencia puesta en crisis, se advierte que
///7.- el voto...

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