Sentecia definitiva Nº 161 de Secretaría Penal STJ N2, 28-10-2009

Número de sentencia161
Fecha28 Octubre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23518/09 STJ
SENTENCIA Nº: 161
PROCESADO: LAGRANGE JORGE OSCAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 28/10/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de octubre de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LAGRANGE, Jorge O. s/ Suspensión juicio a prueba en autos: \'LAGRANGE, Jorge O. s/ Homicidio culposo agravado en accte. de tto.\' s/Casación” (Expte.Nº 23518/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 88, del 28 de octubre de 2008, obrante a fs. 249/252 y vta., el Juzgado Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió:“1º) CONCEDER el Beneficio de la suspensión del juicio a prueba a JORGE OSCAR LAGRANGE, ya filiado, el que se extenderá por el término de DOS AÑOS (art. 76 Ter del C.P.), con la expresa inhabilitación para conducir automóviles por el término de CINCO AÑOS (art.316 bis 4to párrafo C.P.P. y 84 1ero y 2do párrafo del C.P.). 2) Ordenar el pago, en concepto de reparación del daño en esta sede, en la suma de $400 mensuales, por el plazo de tres años o hasta///2.- que se resuelva la acción civil (art.76 bis C.P.). La obligación cesará con la última condición que se produzca. El monto establecido será descontado directamente por el empleador del Sr. Lagrange y depositado en una cuenta a nombre de la progenitora de la menor Florencia Agustina Larroulet, debiendo regirse su administración conforme lo establecido en el Código Civil, dándose la debida intervención a la Sra. Defensora de Menores”.

1.2.- Contra lo decidido, dedujo recurso de casación el querellante particular, el que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 21/09, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 295/302 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, en el que propicia declarar de oficio la nulidad de la resolución en crisis. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (ver fs. 312 y vta.), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del querellante particular:


Éste afirma que uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio es la conformidad fiscal y que sin la aprobación fiscal no podrá en ningún caso concederse la suspensión del juicio.

Luego sostiene que se ha reconocido a la querella una acción autónoma de acusación similar a aquélla prevista en el rito para el Ministerio Fiscal y que, al haber expresado su disconformidad en su condición de querellante, el beneficio no puede proceder.
///3.
En su escrito ampliatorio, refiere que el ofrecimiento de reparación del imputado constituye lisa y llanamente un ofrecimiento simbólico y alejado de la realidad del delito; agrega que el a quo no consideró el hecho de que la reparación del daño no sólo debía ser a favor de la hija de la víctima, sino también a favor de los progenitores, precisamente uno de ellos –el recurrente- constituido en parte querellante, a cuyo respecto el imputado no realizó ofrecimiento alguno de compensación, lo que invalida la sentencia recurrida.

Finalmente, dice que el art. 76 bis in fine del Código Penal estipula que no procederá el beneficio de la probation respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, y que el art. 316 del código adjetivo incorpora una situación anómala e inconstitucional cuando abre una puerta para los delitos -como el de autos- que tienen prevista una pena conjunta, por lo que plantea al respecto la inconstitucionalidad de la referida norma provincial.

3.- Dictamen de la Procuración General:

La señora Procuradora General realiza una prieta síntesis de lo sucedido a posteriori de la nulidad decretada por este Superior Tribunal (fs. 200/221), y señala que, luego de una atenta lectura del acta de fs. 240 vta. -instrumento público que fue suscripto por las partes, el Juez y la Actuaria-...

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