Sentencia Nº 161 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-04-2022

Número de sentencia161
Fecha11 Abril 2022
MateriaCHAVEZ, DEBORA GISELL Y OTRAS Vs. METLIFE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

sentencia 161 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 11 días del mes de abril del año 2022, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “CHÁVEZ, D.G. Y OTRAS C/ METLIFE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 148/16). Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: B.M., M.D.L.C. y M.d.P.A.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal B.M. dijo: 1. Por la Sentencia Nº 410 de fecha 17 de agosto de 2021, en lo sustancial, el Sr. Juez de primera instancia resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por D.G.C., S.N.C., M.S.C., B.R.C. y A.M.T. en contra de Metlife Seguros S.A. y Banco Macro S.A. y, en consecuencia, condenar a las demandadas a pagar a las actoras las sumas de $232.000 (póliza y daño moral) y de $150.000 (daño punitivo), con más intereses. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento sobre honorarios. 2. Contra tal resolución, interponen sendos recursos de apelación las demandadas, expresando agravios oportunamente, los cuales son contestados por la parte actora. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta. 3. Agravios de Metlife Seguros S.A. En lo relevante, concreto y conducente (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), la parte apelante expresa cinco agravios contra la sentencia recurrida, referidos a: 1) la prescindencia de prueba relevante; 2) la falta de pronunciamiento sobre la validez de la cláusula de exclusión por “enfermedad preexistente”; 3) la improcedencia del rubro “daño moral”; 4) la improcedencia del “daño punitivo”; y 5) la imposición de las costas. 3.1. En primer lugar, señala que no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que: a) exista o haya existido “hipervulnerabilidad” en las actoras o en el asegurado; y b) el banco o su parte se hayan aprovechado para venderle un seguro al Sr. C., destacando que ni siquiera contrató de un modo directo con el asegurado. Por otro lado, prosigue, es evidente que la “falta de información” que la sentencia imputa a los demandados, es en realidad imputable a la entidad bancaria tomadora del seguro colectivo. De manera que, cuando existe un responsable claro y definido, la solidaridad pierde sentido, debiéndose condenar al responsable identificable. 3.2. Expresa la apelante que la sentencia no se expide acerca de la cláusula de exclusión, defensa expresamente invocada por su parte al momento de contestar la demanda. Indica que tampoco se expide acerca de la circunstancia que el actor sabía de la existencia de su enfermedad, tal como fue acreditado con la historia clínica acompañada en autos. Destaca que la sentencia dejó de lado prueba esencial sobre que el asegurado sabía que padecía cirrosis al momento de contratar la póliza. De la historia clínica del Sr. C., brindada por la Dra. A.P., surge que la evaluación inicial fue en febrero de 2014, descubriéndose que el Sr. C. padecía esteatosis hepática grado 1 y ascitis, ambas patologías cuyo origen es el excesivo consumo de alcohol. Se mencionan antecedentes de etilismo. También subraya la apelante que en mayo de ese año el Sr. C. padeció una hemorragia digestiva alta, es decir, un episodio igual al que posteriormente le ocasionó la muerte. Señala, por otra parte, que de la misma historia clínica resulta que en septiembre de 2014 (el mes anterior a contratar el seguro de vida y solicitar un préstamo en el Banco del Tucumán) “... en función de su evolución (deterioro de síntesis hepática y complicaciones mayores de enfermedad de base) se le explica la necesidad de evaluación pre-transplante hepático”. Luego de una síntesis cronológica de los acontecimientos, manifiesta que el Sr. C. fallece en febrero de 2015, a causa de una hemorragia digestiva alta producto de su enfermedad. Objeta la apelante que nada de ello haya sido tratado en la sentencia recurrida, precisando, además, que la cláusula de enfermedades preexistentes, de uso común en este tipo de seguros, es plenamente válida y razonable. Por otro lado, continúa, es importante aclarar que la razón por la cual se incluye la cláusula de enfermedades preexistentes es justamente porque no se solicita una declaración jurada de salud, en forma previa a la contratación de la póliza, pues, en estos casos la defensa de las aseguradoras contra la mala fe de los contratantes inescrupulosos es el instituto de la “reticencia”, previsto en el art. 5 de la Ley Nº 17.418. Concluye recordando que la cláusula de enfermedades preexistentes, autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, es una forma de delimitar el riesgo cubierto, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. 3.3. En tercer lugar, la apelante se agravia por cuanto el juez de grado castiga a su parte por el supuesto daño moral que habrían sufrido las actoras, cuando el mismo, más allá de no estar plenamente demostrado, no ha sido causado por Metlife. Argumentan que la sentencia no indica cuáles son los elementos que probarían el menoscabo espiritual de las actoras o por qué este caso es diferente al resto de los supuestos de incumplimiento contractual, en los cuales no procede una indemnización por daño moral. Cita jurisprudencia. 3.4. En cuanto al “daño punitivo”, expresa que tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria concuerdan en que, para que proceda el daño punitivo, no es suficiente con el factor objetivo del mero incumplimiento, sino que es necesario que existan muestras del actuar malicioso de la parte incumplidora. En tal sentido, dice que la sentencia recurrida aplicó un daño punitivo a Metlife basándose en un factor de atribución objetivo, sin haber probado el factor subjetivo necesario para la aplicación de un remedio tan drástico. Cita jurisprudencia. 3.5. Finalmente, en subsidio, para el caso que no se hiciera lugar a los agravios expuestos, la apelante solicita la revisión de la imposición de las costas a su parte, en consideración a su comportamiento y teniendo en cuenta que en todo momento obró en cumplimiento de lo que manda la Ley Nº 17.418. Hace reserva del denominado “Caso Federal”. 4. Agravios de Banco Macro S.A. También en lo relevante, concreto y conducente, el Banco Macro S.A. expresa cuatro agravios referidos a: 1) el cumplimiento de su “deber de información”; 2) la prueba sobre dicho cumplimiento; 3) la falta de pronunciamiento sobre la cláusula de “exclusión por enfermedad preexistente”; y 4) la aplicación de una multa en concepto de “daño punitivo”. 4.1. En primer lugar, el banco apelante destaca que las actoras en su demanda jamás manifestaron que el Sr. C. no había recibido información sobre las causales de exclusión de la cobertura por enfermedad preexistente, es decir, que tal cuestión no era objeto de debate. De manera que el a quo se ha pronunciado, entonces, sobre una cuestión no propuesta por las actoras, incurriendo en violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR