Sentencia Nº 16095/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia16095/10
Fecha10 Diciembre 2010
Año2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] GIROTTI, Cecilia-10.12.2010 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GIROTTI, C.c., A.C.s.ón de Sentencia" (Expte. Nº 16095/10 r.C.A), venidos del Juzgado Regional Letrado de la localidad de V. de Ia IV Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra la resolución de fs. 166/167vta. que regula los honorarios de la Dra. C.G., ocurre ésta a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 168 de estos actuados II.- Sostiene la mencionada profesional en su extensa memoria de fs. 175/184vta. que la resolución en crisis deviene contraria a derecho, ocasionándole una serie de agravios que a continuación se reseñan: 1) El sentenciante, desoyendo la directriz del art. 23 de la LA, en modo alguno debió designar oficiosamente un tasador por cuanto la discordancia respecto del valor del inmueble se verificaba únicamente entre los obligados al pago y no involucraba a la actora de este juicio; 2) El Juez a quo redujo arbitrariamente en un 30% los honorarios de la apelante; 3) El Juez de grado violentó el debido proceso al modificar una resolución que había pasado en autoridad de cosa juzgada; 4) La imposición de las costas periciales a la recurrente resulta normativamente infundada. Dispuesto el traslado pertinente de tales agravios, el restante condenado en costas de autos principales y el Martillero no se expiden al respecto y adop- tan una postura silente, conforme surge de las constancias de fs. 185, 192 y 193 de estas actuaciones III.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la procedencia parcial del recurso interpuesto. IV.- Inicialmente y a modo de introducción, es dable señalar que el origen de la presente incidencia deviene como consecuencia de observarse un procedimiento divorciado de la ortodoxia procesal, toda vez que el diferendo suscitado debió tener lugar en autos principales con motivo de la liquidación respectiva y no en el umbral de una instancia de ejecución. En tal sentido, no será en vano ni sobreabundante memorar que para proceder compulsivamente, la resolución judicial que se intenta ejecutar debe encontrarse "consentida o ejecutoriada" según reza el art. 471 del CPCyC (aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el art. 472, inc. 3 del CPCyC). Sentado ello, cabe adelantar que distan de compartirse los agravios reproducidos anteriormente bajo el numeral 1 y 2. Respecto del primero, merece resaltarse que una lectura atenta del art. 23 LA autoriza a desoír la peregrina interpretación de la recurrente habida cuenta que efectivamente hubo de verificarse una discordancia en torno al valor del inmueble, diferencia que si bien no se gestó entre todas las partes de este juicio, sí al menos involucró al restante condenado en costas -legitimado al efecto- (ver fs. 15/16 y 43), condición ésta necesaria y suficiente para que cobre virtualidad el procedimiento establecido en el art. 23 LA. A su turno, la observación vinculada a la reducción judicial del 30% de los honorarios (segundo agravio) encuentra suficiente y adecuada respuesta en la...

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