Sentencia Nº 16086/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia16086/10
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes febrero de de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ECHEVERRIA, S.E.c. PROVINCIAL y Otro S/ Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 16086/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 579/589 hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S.E.E. contra el Estado Provincial, rechaza la acción contra Responsabilidad Patronal ART S.A., declara la inconstitucionali dad del art. 39 de la Ley Nº 24557, e impone las costas por los rubros que pros pera la demanda a la vencida y aquellos en los que no prospera al actor.- En sus fundamentos señala las circunstancias en que el actor sufre los daños psico - físicos que fueron reconocidos por su empleador como actos de servicio y luego indemnizadas por la ART contratada por el empleador, ello en razón de la incapacidad que la Comisión Médica había determinado en el 24%, tiempo después invoca un cuadro de reagravamiento y solicita a la ART la reali- zación de una nueva junta médica -ya que el ISS le había otorgado una incapacidad del 66% a los fines previsionales- pero no obtiene respuesta favora ble, por lo que promueve demanda por la vía civil.- Ante el planteo de incostitucionalidad de la claúsula adicional 3º del art. 49 de la LRT, considera que de conformidad a la fecha de entrada de vigencia de dicha norma su tratamiento en el caso deviene inoficioso. Luego hace lugar al pedido de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, con remisión a los fundamentos dados por la CSJN en el caso "A., señalando en especial la violación al derecho a la reparación integral del daño, sin que sea un obstáculo para ello que el actor se haya sometido voluntariamente al régimen de la ley específica, ello en razón de lo resuelto por el Alto Tribunal en los precedentes "LLosco" y "Cachambí" y que, en el caso bajo análisis, como en "Cubas" no existe interdependencia entre lo reclamado y pagado por un sujeto -la ART- dentro del régimen específico y lo que está reclamando a su empleador con fundamento en el derecho común. Por lo expuesto y habiendo la ART pagado las obligaciones a su cargo - tal como reconoce el propio actor-, declara su falta de legitimación pasiva y en consecuencia rechaza la demanda en su contra.- Encuadra los daños sufridos por el demandado como acaecidos como consecuencia de la actividad riesgosa que realizaba y por lo tanto los subsume de acuerdo a la interpretación de una amplia mayoría de la doctrina en el art. 1113 del Cód. C.il, por lo que habiendo la demandada reconocido el hecho como ocurrido en "acto de servicio", se expide por su obligación de indemnizar.- Al analizar los distintos rubros reclamados rechaza los conceptos de "gastos asistenciales realizados" y "gastos terapeúticos futuros" en razón de haber sido cubiertos por la obra social SEMPRE con la que cuenta el actor. Al evaluar el rubro "incapacidad sobreviniente (lucro cesante)" recrea las circunstancias bajo las cuales el reclamante fue pasado al retiro obligatorio en la Policía de La Pampa y como se ha determinado su haber previsional de acuer- do al específico marco legal de la actividad, lo cual hace que carezca de lucro cesante en cuanto falta de ingresos futuros, ni se frustren sus chances de ascenso. Sin embargo, y como entiende que el reclamo en cuestión es abarcativo no sólo de los lucros futuros, sino que comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente y que en el caso concreto se trasuntan en una limitación a la vida de relación que justifican su inclusión en el rubro en examen, lo cuantifica en la suma de $ 40.000 teniendo en cuenta la incapacidad del 76% determinada por el perito. Por último admite lo reclamado en concepto de daño moral por la suma de $ 35.000; a dichas sumas ordena adicionar intereses a tasa mix desde el momento del hecho.- Apela el actor quien funda su recurso a fs. 604/608 el que es contestado por la apelada a fs. 616/621. También apela la demandada que expresa sus agravios a fs. 628/641 el que es contestado por el actor a fs. 643/649.- II.- Los recursos. Tal como fueron planteados y para un tratamiento ordenado de las cuestiones, se han de tratar algunos aspectos del recurso de la demandada en cuanto cuestionan la procedencia misma de la acción y luego los aspectos comunes de su recurso y el del actor respecto de la procedencia y monto de los rubros reclamados.- II.a.) La primer cuestión que agravia a la demandada es que la sentenciante no haya tratado la excepción de prescripción que interpusiera oportunamente como de fondo. Sostiene que la Sra Juez a quo resolvió idéntica excepción interpuesta por la ART como de previo y especial pronunciamiento a fs. 112/113, empero no trató la opuesta por su parte. Que si bien recurrieron tal resolución, la misma fue confirmada a fs. 198 y, habiendo interpuesto el recurso extraordinario provincial, éste fue desestimado ante la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal (fs. 229/232); por tales motivos entienden que la cuestión no se encuentra resuelta, en consecuencia reiteran sus argumentos que abonan la procedencia de la defensa de prescripción incoada.- Con su planteo pretende la demandada volver contra sus propios actos procesales lo cual resulta inadmisible. Más allá de los motivos que la hayan llevado a recurrir una resolución que -como claramente observara la actora en su oportunidad- no le causaba agravio, toda vez que no se había resuelto la excepción de prescripción opuesta por su parte como de fondo, lo cierto es, que se sintió agraviada por lo decidido a fs. 112/113, apeló y expresó agravios con lo que ejerció ampliamente su derecho de defensa en su presentación de fs. 171/176 con argumentos que en buena medida reitera ahora; el recurso fue tratado por ésta misma Sala con otra composición, lo allí resuelto (fs. 198) ha adquirido firmeza a su respecto, ha entrado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia es irrevisable por...

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