Sentencia Nº 16060/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia16060/10
Fecha17 Agosto 2010
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] FERAUDE Leonardo Justo y MARTINEZ Ina Carmen - 17.8.2010 *** [ Síntesis de Doctrina Judicial | SJ ] # Conforme lo ha señalado la CSJN en numerosas oportunidades, le incumbe al sentenciante "...determinar el derecho aplicable, incluso con prescindencia de los planteamientos efectuados por la partes, según lo resume el proloquio latino "iura curia novit" (CSJN. Fallos 261:193; 263:32; 266:106; 268:157; 272:124; 273:358; 274:192; 276:299; 278:313, entre muchos otros), señalándose que el juzgador en tales hipótesis, no está ejerciendo simplemente una atribución sino que cumple con un deber irrenunciable # En efecto, es pacífica y monocorde la doctrina y jurisprudencia en considerar que el contrato de cesión de derechos hereditarios no puede recaer sobre bienes relictos determinados (uti singulis) sino sobre una universalidad de bienes o parte alícuota de ella (uti universitas). Lo explica con claridad M.Z. en un artículo de su autoría sumamente esclarecedor: "...Y no hace falta decir que nadie discute: a) que la cesión de herencia tiene por objeto el conjunto de los derechos y obligaciones del causante considerados como un todo ideal (C.C., 3281), o una parte alícuota de este conjunto; b) que la compraventa es el cambio de cosa por precio cierto en dinero (C.C., 1323); c) y que la compraventa seguirá siendo tal aunque la llamemos "cesión", de la misma manera que la gallareta que acabo de matar seguirá siendo gallareta aunque yo grite "pato" al levantarla del suelo", consignando en párrafos subsiguientes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales en idéntico sentido: "F., M.N., en la reunión del A.N. del 17 de noviembre de 1969, Revista del Notariado, n° 708, 1970, p. 1635: "... existe venta cuando hay objeto determinado, aunque sea en una parte indivisa... independientemente de que haya o no declaratoria de herederos". Cámara Nacional Civil, Sala D, n° 18.841, 11 de mayo de 1970, JA, 8-1970-330: "Cuando la operación recae sobre bienes sucesorios individualmente determinados, el acto jurídico no es una cesión de derechos hereditarios sino una simple venta de tales bienes". Instituto Argentino de Cultura Notarial, Revista del Notariado, n° 717, 1971, p. 951: "La cesión de derechos hereditarios, sea gratuita u onerosa, no puede recaer sobre bienes determinados sino sobre una parte de la universalidad". Corte de Justicia de Salta, 27 de agosto de 1974, Revista del Notariado, n° 738, 1974, p. 2308: "El objeto de la cesión de herencia es una universalidad...

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