Sentencia Nº 16049/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia16049/10
Fecha30 Enero 2006
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HERBSTSOMMER R.E.M. y VALOR C.B.s.V.(.. Nº 16049/10 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de V. y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante resolución de fs. 10/vta, el juez a quo se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de las mismas a la Receptoría Gral. de Expedientes correspondientes a la segunda circunscripción judicial Para así resolver, el Magistrado actuante consideró que al encontrarse radicado en la localidad de La Maruja (Modesto Carreto s/n) el último domicilio conyugal efectivo de las partes al momento de separarse, corresponde que decline el conocimiento de esta causa de conformidad con lo preceptuado por el art. 227 del Código Civil II.- Los apelantes por intermedio del Sr. Defensor Oficial se agravian de tal decisión Sostienen éstos a fs. 13/14vta -en los sustancial- que "El art. 227 refiere a dos posibilidades, a efectos de que las partes en un divorcio, encuadren su pretensión en lo que refiere al Juez competente. Y así en caso de que uno de ellos intente demandar al otro en su domicilio, a pesar de no haber constituido el último domicilio conyugal de la pareja, lo habilita perfectamente. Aún así, mis mandantes residieron el último instante de su pareja en la localidad de LUAN TORO...tal como lo consignaron en el acta de fs. 6 labrado en fecha 30 de enero de 2006" (sic., fs. 13/vta). III.- Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, se adelanta procedencia del recurso interpuesto. IV.- En efecto, si bien es cierto que el art. 227 del Código Civil prescribe que "Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado", tal regla ha sido reinterpretada por la Magistratura en el sentido que la hermenéutica que se efectúe en torno de la misma, deberá favorecer y facilitar el acceso a la Justicia de los justiciables y no de impedirlo u obstaculizarlo. Manifiesta al respecto M.C. que "La norma del art. 227 resulta aplicable también para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR