Sentencia Nº 16043/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia16043/10
Fecha15 Septiembre 2010
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] ACRI J.C.A. - 15.9.2010 /// CADUCIDAD DE INSTANCIA – Interrupción del plazo: supuesto de diligenciamiento de oficios (...) S.E.F.: "Oficios: ..[..]..la interrupción requiere la prueba de su efectivo diligenciamiento. Pero se ha dicho que no tiene carácter interruptivo ..[..].. la simple agregación de oficios". (E.M.F.. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial". R.C., Sta Fe 2006, TºIII, ps. 839/840.).- Asimismo, esta Cámara ha resuelto al respecto que "El diligenciamiento de oficios como parte de la prueba ofrecida y ordenada, con constancias de recepción y contestación por parte del organismo al que iba dirigido, dentro del plazo para contestar el acuse de caducidad, debe considerarse acto interruptivo de la misma" (El resaltado nos pertenece. Fecha: 26/6/97 CAUSA:8124/97: Sala 1. MONTELONGO, C., B.R.E. y A.D. c/Cooperadora Escuela Nº 192 de La M., Municipalidad de La M. y el Superior Gobierno de la Pcia. de La Pampa y/o quien resulte responsable s/Sumario).- /// En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ACRI J.C.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otro s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 16043/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución de fs. 170/171vta., que decreta la caducidad de instancia de los presentes autos, es apelada por la actora (fs. 173), quien expresa agravios a fs. 179/180vta., los que fueron contestados por el Estado Provincial a fs. 183/185, propiciando la confirmación del mencionado pronunciamiento.- El recurrente se queja básicamente porque entiende que la juez a quo, al decidir la procedencia de la caducidad de instancia, no ha considerado debidamente el requisito de "inactividad procesal absoluta". Sostiene a tal fin, que el oficio informativo dirigido a Radio FM Horizonte y agregado a fs. 166, ha sido demostrativo de la voluntad de esa parte del impulso del proceso, más allá de que fuera adjuntado en fecha posterior a la incidencia planteada, por lo que no se verificaría tal requisito.- II.- Analizadas las constancias obrantes en la presente causa, se concluye que no le asiste razón al recurrente. Ello así, porque la demandada plantea el acuse de...

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