Sentencia Nº 1602/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia1602/16
Fecha06 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “HERRERA, P.R. contra TRANSPORTE AUTOMOTORES PLAZA SACEI y otros sobre enfermedad/accidente”, expte. nº 1602/16, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- A fs. 678/681 vta. V.M.B., en representación de los codemandados A.M.G. y C.A.O., interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC, contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, a excepción de la condena en costas allí dispuesta en torno a la citación a juicio de Consolidar ART y la Holanda Sudamericana ART, la que queda establecida en los términos y con los alcances dispuestos en los precedentes considerandos” (fs. 669 vta).
Expresan que el perjuicio consiste en la decisión de la Cámara de Apelaciones de cargar a sus mandantes las costas por la citación del tercero obligado, La Holanda Sudamericana Compañía de Seguros SA bajo el argumento de haber sido traída indebidamente al proceso y por haber sido inoficiosa su intervención.
Aclaran que la Cámara dice que el actor se reservó el derecho de traer a juicio a sus mandantes una vez que la codemandada Transporte Automotor Plaza contestara la demanda.
Señalan que en la sentencia de primera instancia se rechazó íntegramente la acción y en virtud de ello se impusieron la totalidad de las costas al actor, por aplicación del principio objetivo de la derrota. Indican que la sentencia en cuestión fue apelada sólo por el actor, es decir, consentida por La Holando, y aquél sólo indicó que su parte no había solicitado su citación a juicio, sino que había sido cada empresa demandada.
A continuación dice que el primer y más notorio vicio en la construcción lógica de la sentencia empieza cuando respecto de la responsabilidad de O. expresa que “Una atenta lectura del escrito de demanda nos impide conocer los hechos y el derecho que sostiene el reclamo en su contra (fs. 678 vta).
Luego, cuando con relación al actor, dice que “Hace expresa reserva de ejercer el derecho de traer a juicio al anterior empleador (...), según la contestación de demanda que formule la firma T. Plaza SACEI”, para terminar concluyendo, evidentemente sin otra observación más de todo lo actuado, que mis mandantes convocaron indebida e inoficiosamente a La Holando” (fs. 678 vta/679).
Entienden que la conclusión a la que arriba la Cámara resulta absurda y arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que el actor consintió la citación.
Siguen diciendo que el tribunal de mérito sostuvo que el actor se reservó el derecho de traer a juicio a O., su antiguo empleador y que el a quo se apuró al despachar la demanda contra ellos también. Aclaran que es cierto que el accionante formuló tal reserva pero lo concreto y definitorio es que tras haberse proveído la demanda contra O. y/o sus herederos el actor ejerció el derecho que se había reservado y llevó voluntariamente a juicio a sus mandantes.
Expresan también que el demandante consintió el proveído de fs. 38 y libró las cédulas a sus mandantes, quienes llamados a juicio, se defendieron.
En ese sentido, citaron a la aseguradora de riesgos del trabajo que sabían que O. tenía contratada en protección de sus dependientes, y luego de citar algunos conceptos vinculados con la intervención obligada de terceros, aclaran que sus mandantes dejaron en claro implícitamente su intención de accionar de regreso o repetición contra La Holando y de evitar que ésta les dedujera la excepción de negligente defensa.
Señalan que si el juicio hubiese prosperado contra O., La Holando hubiera debido responder en base al contrato de seguro que los regía. Manifiestan como otro error in iudicando que la Cámara de Apelaciones no haya razonado que el actor, al contestar a fs. 84 el traslado de la contestación de la demanda de sus mandantes, dio fundamentos de hecho relacionados con la presunta responsabilidad de O. en lo que justamente se basó para rechazar el planteo de pago total formulado, con fundamento en el convenio de fs. 8.
Indican que no están hablando de disconformidades personales, teóricas o generales sobre lo resuelto en relación a las costas, sino que lo decidido lisa y llanamente no se ajusta a derecho ni a lo verdaderamente acontecido en el trámite del expediente.
Interpretan que el “...error in iudicando proviene de... solamente haber considerado lo expresado por el actor en el punto VIII de su escrito de demanda (fs. 32), habiendo omitido ponderar, al razonar la decisión, los actos posteriores de aquel (que he señalado, se encuentran a fs. 31 vta. fs. 40 y fs. 84 vta) que ab initio condicionaron el derecho de defensa de mis mandantes” (fs. 681).
Concluyen en que han demostrado adecuadamente que la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y arriba a un resultado manifiestamente equívoco y prescinde de la norma jurídica aplicable al caso, es decir, el primer párrafo del art. 62 del CPCC.
Por último, hace reserva del caso federal por hallarse comprometidos derechos y garantías amparados en la Constitución nacional como son el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad y solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal, por mayoría de votos, lo declara prima facie admisible, a fs. 705/711 y fs. 714/714 vta. en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte...

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