Sentencia Nº 16013/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia16013/10
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.J.M. y Otros s/Medida Autosatisfactiva" (Expte. Nº 16013/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución de fs. 26/27 vta. mediante la cual la Sra. juez sustituta no hace lugar a la medida autosatisfactiva peticionada, es apelada por los actores (fs. 29) obrando a fs. 31/36 el memorial respectivo (ratificación de gestión mediante de fs. 37) II.- En tal sentido, sostienen los apelantes que la Sra. Jueza de grado ha efectuado una valoración errónea de los términos utilizados por el Director de la Radio Municipal al considerar que las expresiones por éste vertidas no afectan el honor e intimidad de los peticionantes Manifiestan asimismo que la sentenciante enmarca indebidamente su resolución en el ámbito de la censura previa cuando "...no existe censura previa que analizar en el caso de marras, ya que dicha garantía constitucional es aplicable para conductas periodísiticas y de libertad de pensamiento, pero sin que tornen en un ejercicio abusivo del derecho constitucional y afecten derechos de terceros, límite de todo correcto ejercicio de un derecho", agregando aquéllos en párrafos subsiguientes: "En consecuencia, los insultos y referencias agraviantes que se quieren evitar que continúen respecto a la persona de los suscriptos y en su función de concejales no se encuentran al amparo de la garantía constitucional de "libertad de prensa" y por ende no existe ninguna opción que analizar respecto a la supremacía de uno u otro derecho..[..]...", concluyendo finalmente los apelantes que: "Que aún si V. considerara que estamos frente a un conflicto de derechos de raigambre constitucional, debe primar sin lugar a dudas el que se pretende proteger con la presente acción, ello ante lo grotesco de las manifestaciones radiales transcriptas" (sic., fs. 33vta/34) Señalan también los quejosos que el camino recorrido por la decisión de la Jueza a quo desvirtúa por completo la acción intentada, deviniendo en letra muerta -a partir de la hermenéutica propiciada- el capítulo del código de rito destinado a las medidas autosatisfactivas.- En esa inteligencia, manifiestan que "el a-quo no ha comprendido la naturaleza de la acción planteada tendiente a evitar que se continúe con las conductas agraviantes en el ámbito de la Radio Municipal y para ello se ha demostrado fehacientemente que las mismas se han producido afectando a los peticionantes de autos en el doble carácter invocado" (sic., fs. 35). Expuestas en prieta síntesis las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, se adelanta la suerte adversa del recurso intentado. En tal sentido, es dable señalar liminarmente que si bien los apelantes subrayan enfáticamente que el marco jurídico por el cual discurre el sub discussio no es la temática de la censura previa y de la libertad de expresión, en párrafos subsiguientes contrarían su categórica interpretación al aseverar "Que aún si V. considerara que estamos frente a un conflicto de derechos de raigambre constitucional, debe primar sin lugar a dudas el que se pretende proteger con la presente acción, ello ante lo grotesco de las manifestaciones radiales transcriptas" (sic., fs. 33vta/34), extremo éste que autoriza a concluir que el interrogante central que subyace en autos estriba en determinar cómo, hasta dónde y con qué alcances, puede limitarse la...

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