Sentecia definitiva Nº 160 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-12-2007

Fecha14 Diciembre 2007
Número de sentencia160
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22663/07.-
SENTENCIA: Nº 160.-
ACTOR: PLOS, S.D. y Otros.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Voto electrónico en el Balneario "Las Grutas" para la elección de I. Municipal en la localidad de San Antonio Oeste.-
FECHA: 14-12-07.-
///MA, 14 de diciembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.S.D. y otros S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.Nº 22663/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:

CONSIDERANDO:
-

En autos, el Sr. S.P. se presenta a fs.19/22 ante el titular del Juzgado Civil Nº 3 de la ciudad de Viedma, manifestando ser ciudadano habitante del Balneario “Las Grutas”, localidad de San Antonio Oeste, e interponiendo recurso de amparo contra las autoridades provinciales y municipales que le obligan a ejercer su derecho y deber de sufragio en modo electrónico. Además, adjunta en fotocopias sin certificar un petitorio que estaría firmado por unas 215 personas, quienes solicitarían que las elecciones municipales se efectúen electrónicamente de modo optativo y no obligatorio.

Manifiesta el amparista que se encuentra discriminado y avasallado en su derecho de elector activo, puesto que de esta manera se le restringe, amenaza o viola sus derechos electorales, dadas las caraterísticas del sufragio, como la universalidad y la igualdad del mismo, toda vez que considera necesario una capacitación para poder llevar adelante el mismo.

Aduce sentirse discriminado, ya que solo un grupo de ciudadanos estarán comprendidos por este sistema de voto electrónico de modo obligatorio, sistema que desconoce y no le resulta confiable, y que no le garantiza seguridad jurídica. -


A fs. 24 de autos el Sr. Juez Dr. A.M. del Juzgado Civil Nº 3 de la ciudad de Viedma remite las presentes actuaciones a este Tribunal luego de declarar su incompetencia para entender en autos, atento considerar que se trata de una acción de mandamus conforme el art.44 de la Constitución Provincial y Ley 2430.


La Sra. Procuradora General, que dictamina a fs.26/30 efectúa consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la acción intentada. Sostiene que existe un remedio específico para la situación planteada y que no es precisamente ni el amparo ni el mandamiento de ejecución. Ello así, puesto que el amparista manifiesta una serie de circunstancias que resultan imposibles de merituar a través del amparo establecido por el 43 o por el 44 de la C.Pcial. A saber, si el accionante figura en los padrones del Municipio de San Antonio Oeste, si se encuentra o no incluido entre los que deben emitir su sufragio mediante el voto electrónico, si efectivamente nunca fue capacitado para la utilización del sistema, si posee alguna dificultad para ejercer libremente su voto, si el sistema no provee seguridad jurídica, etc.
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A fs. 42/43, en virtud de la celeridad y economía procesal que debe imperar en la materia, la Sra. Procuradora General entiende que para dar idéntico tratamiento es necesaria la acumulación de la causa con la que tramita bajo carátula “F.P.I., A.J.C. Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO (EXPTE. 22674/07), –acumulación que se efectiviza a fs. 44 por disposición del P.S.- en tanto corresponde asignar el mismo tratamiento a la demanda allí interpuesta por la Sra. P.I.F., F.R.B., A.M.B. y L.I.B.. T. pues del mismo objeto, se pronuncia remitiendo al dictamen Nº252/07, que luce a fs.26/30.


En tal sentido, la Sra. Procuradora General sostiene las circunstancias mencionadas en el amparo, con relación al elector y su potencialidad para vulnerar la garantía constitucional no puede ser determinada apriorísticamente (so pretexto de inminencia) sino que debe ser analizada en el momento mismo del acto eleccionario.
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Agrega que una vez iniciado el acto comicial los actores, en el caso de considerar cercenado sus derechos electorales, podrán ejercer la acción expedita específica para ello, a fin de poder cumplir con su deber cívico. En tal sentido, señala que el Código Electoral de la Provincia contempla la herramienta específica y adecuada para hacer valer en el momento correspondiente, esto es, el amparo electoral contemplado en el art.12 de la ley 2431. - -

En tal sentido, el art. 12 de la misma establece: ”El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado judicial o juez de paz más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.”
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A su vez, el art.204 (CAP. IV ), dispone que “Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuese necesario y en su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral. A esos efectos los juzgados de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento. El Tribunal a ese fin deberán preferir a los magistrados provinciales y funcionarios de la justicia provincial”.


Por ello, la presentación de marras no se puede considerar como la previsión del art. 44 de la Constitución Provincial, sino que a todo evento llegado el momento de ejercer el derecho electoral se encontraría expedita la acción de amparo electoral que de manera puntual y especifica ha sido prevista por el legislador para verla por estos derechos electorales.

Dicha naturaleza jurídica conlleva la competencia originaria de un juez (tribunal electoral, magistrado judicial o juez de paz más próximo), resultando el STJ incompetente para conocer y resolver en autos.
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Por ello, dictamina en el sentido de que el Superior tribunal de Justicia debe declarar su incompetencia y remitir los actuados al Tribunal Electoral Provincial, a sus efectos.


Como medida para mejor proveer, en fecha 14 de diciembre 2007 por Presidencia se requiere al TEP (fs.45) informe sobre las características del sistema de voto electrónico y si están en condiciones de controlar técnicamente su funcionamiento; y se requiere al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro (fs.47) remita todo antecedente respecto del sistema de voto electrónico como así también de la capacitación brindada a los ciudadanos para la emisión del voto.


Se tiene presente que la ley 4234 (del 8 de noviembre de...

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