Sentecia definitiva Nº 160 de Secretaría Civil STJ N1, 12-12-2007

Fecha12 Diciembre 2007
Número de sentencia160
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21508/06-STJ-
SENTENCIA Nº 160

///MA, 11 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION” (Expte. Nº 21508/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 347/352 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 49, de fecha 19 de mayo de 2006 glosada a fs. 338/343, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso planteado y, en consecuencia, revocar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 307/309 en cuanto declara la inconstitucionalidad de los artículos 1* y 2* de la Ley 3.543 y hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por violación del debido proceso administrativo.
///.- ///.-Contra dicho decisorio se presenta la Dirección General de Rentas (D.G.R.) a fs. 347/352 y vta., interponiendo recurso extraordinario de casación, el que es contestado a fs. 357/367 por PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A..

Al respecto, el representante de la D.G.R. aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: I) en arbitrariedad y en la violación al debido proceso (art. 18 C.N.) y de la igualdad ante la Ley; y II) en la violación del art. 108 del Código Fiscal (T.O. 2003) y del art. 544, inc. 4) del CPCyC..

En cuanto a los agravios individualizados en el Punto I) expresa que al apelar, su parte impugnó los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia que había acogido la excepción sustancial interpuesta por la accionada, y declarado la inconstitucionalidad de los artículos 1* y 2* de la Ley 3.543. Que, los argumentos que vertebraran la excepción “procedimen- tal” no fueron tratados en la sentencia de Primera Instancia; y que al contestar el traslado del memorial, la contraria volvió a introducir estos argumentos a la consideración de la Alzada. Sin embargo, de esta “reintroducción” no se corrió traslado a su parte. Así las cosas, considera que la Alzada mal pudo pronunciarse sobre estos argumentos.

Sostiene la D.G.R. que la omisión de correr un traslado de los fundamentos de la “apelación incidental o adhesiva” de la contraria implicó una afectación de la bilateralidad del proceso e impidió a su parte manifestarse con relación a dichas argumentaciones que resultaban ajenas al material litigioso sometido al conocimiento de la Alzada por efecto del recurso planteado.

En tal sentido, entiende que la omisión perpetrada adquiere proporciones significativas cuando el acto///.- ///2.-sentencial producido por la Alzada precisamente decide acoger estos argumentos que no habían sido sometidos a la consideración de la apelante principal por el pertinente traslado. Sostiene que así queda patentizada la violación al debido proceso legal, corporizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, como también se ve violado el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica (llevado a jerarquía constitucional por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), en tanto y en cuanto no se ha reconocido a su parte el derecho a “ser oída” con relación a los fundamentos replanteados por la apelada.

Expresa que este sólo vicio tiene entidad suficiente como para nulificar el fallo que ataca, lo que así pide se resuelva.
Argumenta además que el modo en que el grado resolviera la litis, admitiendo la reintroducción de cuestiones no planteadas en el recurso, y sin sustanciarlas antes de resolver, deriva en severos perjuicios a su parte, a saber:

a) Viola la necesaria igualdad de las partes en el proceso, toda vez que se confiere a una (la excepcionante apelada, “apelante incidental o adhesiva”) la oportunidad de ingresar al conocimiento del tribunal argumentos que no tendrá posibilidad de rebatir la contraparte (apelante principal). El artículo 16 de la Constitución Nacional se ve agraviado en el caso.

b) Incurre en reformatio in pejus: Ello así, por cuanto el resultado sentencial producido por la Alzada termina perjudicando a la parte apelante sin que la contraparte se hubiera alzado contra la sentencia de Primera Instancia. Manifiesta que, quien apela busca mejorar su situación en el proceso y no debería terminar perjudicado (tal ocurriría en el caso, por haberse variado la fundamentación del rechazo de///.- ///.-la ejecución, pasando de razones de fondo (siempre recurribles en la instancia extraordinaria) a razones de tipo procedimental (de una naturaleza más leve a la hora de habilitar el paso a la instancia extraordinaria). Nuevamente el artículo 18 de la Constitución Nacional sería violado en el caso.

Por otra parte, en relación a los agravios del punto II) argumenta que la sentencia de autos, en cuanto brinda acogida a una excepción no prevista por la ley específicamente aplicable al caso (Código Fiscal, T.O. 2003, art. 108) se erige en una decisión contra legem. Ello, por cuanto el citado artículo establece que “las únicas excepciones admisibles en el juicio de apremio serán ...4.- Inhabilidad de titulo por vicios de forma ...”.

Manifiesta que la norma es muy clara en dos puntos: a) sólo se podrán interponer las excepciones incluídas en la enumeración legal (“...las únicas excepciones admisibles...”); y b) La excepción de inhabilidad de título podrá fundarse únicamente en la existencia de un “vicio de forma”.

En tal sentido argumenta que la sentencia en crisis ha excedido claramente los referidos límites normativos, al declarar admisible una excepción no comprendida en la enumeración o, cuanto menos, con el contenido extraño al legalmente permitido.

En tal orden de ideas, concluye que del análisis de la excepción de inhabilidad de título a la que hace lugar para rechazar la pretensión, se basa en cuestiones que exceden la revisión de las formas extrínsecas del título, tal como lo exige el art. 108, inc. 4) del Código Fiscal Provincial (T.O. 2003) -inhabilidad de título por vicios de forma- y el art. 544, inc. 4* del CPCyC. de la Provincia de Río Negro, que///.- ///3.-restringen la defensa intentada por la accionada.

Por último, y sin perjuicio de lo antes expuesto, denuncia además que la ejecutada incumplió con la carga de negar categóricamente la deuda traída a ejecución (arg. art. 544, inc. 4*, CPCC.). Expresa, que ningún párrafo de la defensa efectuada en primera instancia, permite interpretar con certeza que haya mediado una negativa -medianamente explícita- de la deuda ejecutada, etc..

Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, y siguiendo el orden de los agravios impuesto por la recurrente, abordaré en primer término los cuestionamientos referidos a la invocada arbitrariedad y/o violación del debido proceso; puesto que en caso de prosperar prodría derivar en la nulidad de la sentencia, tornando innecesario el tratamiento del agravio restante.

Previo a todo, para una mejor comprensión y dilucidación de las cuestiones traídas a examen por las partes, corresponde realizar un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

1.- La D.G.R. interpuso a fs. 74/76 demanda de apremio contra Pioneer Natural Resources (Argentina) S.A. por el cobro de la suma de $ 63.036,00, más los intereses, costos y costas de la ejecución, en concepto de Impuesto Inmobiliario (Ley 1.622) con relación a una serie de objetos imponibles cuyas designaciones catastrales resultan de los títulos ejecutivos que oportunamente se acompañaran.

2.- Corrido el pertinente traslado, la ejecutada se presentó mediante apoderado a fs. 131/143, depositó judicialmente la suma de $ 79.047, y opuso dos excepciones de inhabilidad de título. La primera, por violación del debido proceso administrativo, mediante la cual cuestiona las///.- ///.-alternativas del procedimiento administrativo previo a la creación de los títulos traídos a ejecución. Y la segunda excepción de inhabilidad de título, por inconstitucionalidad sustantiva del impuesto que aquí se pretende ejecutar.

3.- A fs. 153/162 y vta. la D.G.R. contesta el traslado de las mencionadas excepciones de inhabilidad de título, y solicita se dicte sentencia.

4.- El Juez de Primera Instancia mediante la sentencia de fs. 307/309 resolvió: “I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1* y 2* de la Ley 3.543 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso. II).- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta a fs. 131/143 por la parte demandada y rechazar la ejecución iniciada a fs. 74/76”. Esto es, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, por inconstitucionalidad sustantiva del impuesto y rechazó correlativamente la pretensión ejecutiva intentada. No trató la excepción de “inhabilidad de título por violación del debido proceso administrativo”, como así tampoco los argumentos vertidos por la actora para contrarrestar dicha defensa.

5.- Contra lo así decidido, la D.G.R. dedujo recurso de apelación y fundó el mismo (fs. 312, 314/320), argumentando que el Juez de Primera Instancia al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1* y 2* de la Ley Provincial Nº 3.543 había exhorbitado los límites del...

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