Sentecia definitiva Nº 160 de Secretaría Penal STJ N2, 28-10-2009

Número de sentencia160
Fecha28 Octubre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº:23498/09 STJ
SENTENCIA Nº: 160
PROCESADO: GIMÉNEZ DIEGO OSVALDO
DELITO: HOMICIDIO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y “CRIMINIS CAUSA” - PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL EN CONCURSO IDEAL – TODO EN CONCURSO REAL CON ROBO CON ARMA Y DAÑO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/10/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de octubre de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GIMÉNEZ, Diego Osvaldo s/Robo calificado por el uso de arma de fuego; homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y \'criminis causa\' y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todo en conc.ideal, en conc.real con daño s/Casación” (Expte.Nº 23498/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 141, del 26 de noviembre de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Diego Osvaldo Giménez, como autor de los delitos de homicidio cometido con alevosía y “criminis causa” y portación de arma de fuego de uso civil sin debida autorización legal en concurso ideal, todo en concurso real con robo con arma y daño (arts. 80 incs. 2º y , 166 inc. 2º, 189 bis inc. 2º primer párrafo, 54, 55 y 183 C.P.), a sufrir la pena de prisión///2.- perpetua.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. Efectuado el análisis correspondiente, este Superior Tribunal, mediante Sentencia 92/09, decidió declarar parcialmente admisible el recurso de casación, sólo en lo atinente a la correcta subsunción de los hechos acreditados, y rechazar los demás agravios. También dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por los interesados, y a fs. 1002/1013 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General. Realizada luego la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- En lo que resulta materia de tratamiento, el casacionista se agravia por la calificación de los hechos de la acusación y dice que éstos debieron ser subsumidos en la figura prevista por el art. 79 del Código Penal -homicidio simple-, puesto que no podía haber alevosía ante la existencia de un forcejeo previo entre la víctima y el victimario. Agrega que la circunstancia de ser taxista no la coloca en una situación de indefensión agravante de la figura básica y que lo más probable es que el autor del hecho viajara al lado del conductor. A ello suma que tampoco se acreditó cuál fue el primer disparo, pues pudo suceder que haya sido dirigido a la zona del tórax y ocasionarle la muerte y los otros dos en la parte de atrás de la cabeza, cuando ya se encontraba muerta.

También alega que no se probó la agravante “criminis///3.- causa”, pues si -eventualmente- fue su pupilo quien tomó el taxi, no lo hizo con la intención de robar, y ese ánimo es necesario para que se configure la calificación. Aclara que no hubo un fin delictivo que funcionara como motivo determinante del homicidio ni puede hablarse de una decisión que haya tomado de modo súbito en la ejecución del hecho, sino que la voluntad de disparar fue motivada dentro del marco del forcejeo previo, y sostiene que el taxista no envió una señal de advertencia a la central puesto que nunca hubo una intención de robar.

La defensa aduce que es innecesario analizar la conducta posterior del autor del hecho, ya que todo ocurrió luego de la muerte, y destaca lo ilógico de la situación -quemar el vehículo para borrar pruebas y a los pocos días confesar la autoría del hecho-.

4.- La señora Procuradora General dictamina que el a quo ha proporcionado las razones suficientes para la calificación de los hechos a la que arribó. Cita doctrina y doctrina legal en sustento de su afirmación y -en cuanto a la alevosía- considera que la defensa no logra demostrar una errónea aplicación de la ley sustantiva. El mismo defecto advierte en cuanto al homicidio “criminis causa”, y reseña la doctrina legal que entiende aplicable al caso.

Luego sostiene que los hechos...

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