Sentecia definitiva Nº 160 de Secretaría Penal STJ N2, 29-10-2014

EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentencia160
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27006/14 STJ
SENTENCIA Nº: 160
PROCESADO: M. A.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO, CONTINUADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29/10/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI - PICCININI - MANSILLA - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, 29 de octubre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., A.A. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el progenitor de la víctima en reiteradas oportunidades s/ Casación” (Expte.Nº 27006/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 79, del 18 de noviembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a A.A.M., como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo (progenitor de la víctima), en la modalidad de delito continuado, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas procesales, atento al principio procesal objetivo de su derrota (arts. 45, 119 párrafos tercero y cuarto inc. b, 54, 12 y 29 inc. 3 C.P., y 330 y 499 C.P.P.).
Asimismo, mantuvo la prohibición de acercamiento de A.A.M. en relación con la víctima de autos, de acuerdo con lo resuelto en la etapa instructoria, hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
1.2. Contra lo decidido, el imputado manifestó su voluntad de recurrir (fs. 246 y 287), por lo que el Defensor Penal y su Adjunto interpusieron recurso de casación (fs.
///2. 274/282 vta.), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 286/287 vta.).
2. Recurso de casación:
Los señores Defensores Titular y Adjunto de la Defensoría Penal Nº 2 de Cipolletti sostienen que el fallo ha incurrido en inobservancia de las normas establecidas en los arts. 98, 149 segundo párrafo, 181, 273, 374, 375 y 380 incs. 2 y 3 del Código Procesal Penal.
Asimismo, estiman que no se han aplicado correctamente las reglas del pensamiento: principio de razón suficiente o derivación. Refieren que la violación del principio lógico implica en última instancia conculcar el mandato de los arts. 374 y 375 del rito, pues el sistema de apreciación de las pruebas deriva de la sana crítica racional y no de la libre convicción.
En el primer agravio, aducen que falta la acreditación de la legitimación activa para instar un delito de instancia privada. Afirman que en el expediente obra una mera copia simple de un supuesto certificado de nacimiento, de modo que no se logra acreditar el vínculo entre M. y A.M.M., como tampoco el vínculo entre esta última y la denunciante señora S.A.V.
Citan los arts. 148 inc. 2 y 149 del código adjetivo y luego dicen que el art. 72 inc. 1 del Código Penal indica que el delito contenido en el art. 119 (abuso sexual) es de instancia privada, y, como si fuese poco, el art. 155 del código de procedimientos regula que solo podrá denunciar “quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal”.
///3. Transcriben el art. 171 del rito sobre cuya base entienden que existe una situación específica, que es la nulidad absoluta (arts. 18 y 19 C.Nac.).
Destacan, al final del agravio, que no se puede tener por acreditado que M. es el progenitor si no obra una copia auténtica del certificado de nacimiento de la presunta hija.
Como segunda impugnación aducen que ha habido una nulidad absoluta por violación del art. 273 del Código Procesal Penal que afectó el derecho de defensa, y refieren que la acusación no fue precisa y circunstanciada.
La Defensa continúa diciendo que en la requisitoria de elevación a juicio (fs. 157 in fine) se indicó, respecto del segundo hecho, que la niña contaba con una edad de entre 12 y 13 años, en los años 2010 a 2011, al momento de ocurrir los abusos sexuales. Por otra parte, agrega, se condenó a M. por un hecho ocurrido cuando su hija tenía 13/14 años, en el período de junio de 2011 a octubre 2011, imprecisión que el Tribunal tildó de meramente “sólo un error material”. Afirma luego que la acusación señaló que el hecho ocurrió cuando la niña tenía 12 a 13 años y la sentencia indica que no, que en realidad sucedió entre los 13 y 14 años. De allí considera que durante ese período no hubo acusación.
En su tercer agravio, la parte recurrente sostiene que el a quo omite valorar conforme la sana crítica las probanzas de autos.
Los letrados aducen que los informes de cámara Gesell han omitido pronunciarse sobre la mendacidad o veracidad de
///4. la menor, y solamente el informe del Lic. Cáceres dice que la declaración de la supuesta víctima resulta creíble, aclarando que la valoración ha sido afectada por el escaso material y que “habla en términos de credibilidad, y nunca de veracidad”.
Sostienen que en la primera cámara Gesell, producida el 19/10/2011 –fecha en que, acorde a la inmediación, debería haber recordado sin dificultades, pues el segundo hecho habría ocurrido entre junio y octubre de 2011-, la menor nada dijo acerca de que existió un acceso carnal ni explicó el hecho del que habría sido víctima.
Agregan que, al declarar en cámara Gesell, la menor dijo la palabra abstracta “abuso”, sin dar detalles, por lo que no puede ser considerado un testimonio veraz. Remiten al Lic. Blanes Cáceres cuando dice que “la menor no presenta trastornos psicopatológicos que pudieran ser atribuidos indudablemente a un suceso vivido como traumático”, así como también a la Lic. Murias quien, al analizar la primera cámara Gesell, sostuvo que está “relativamente predispuesta al diálogo, mostrándose tímida, algo retraída, pero colaborativa”. Los Defensores señalan que allí no se refiere síntoma alguno de ocultamiento.
Sostienen que les llama la atención la segunda cámara Gesell, realizada a instancias de la madre porque esta afirmó que la niña le había contado “otro” suceso en el que el acusado le había eyaculado en la pierna; sin embargo, prosiguen, la niña declaró de nuevo y nada dijo de esa supuesta eyaculación, pero sí agregó que existió acceso carnal, y esto último lo hizo escribiendo en un papel
///5. “penetración”. Al respecto se preguntan si se trata de un discurso adultificado y qué niño utiliza esa palabra.
Reseñan el argumento de la Cámara en lo Criminal según el cual, cuando la niña no habló, fue porque tenía mutismo selectivo, lo que es prueba de que efectivamente ocurrió el abuso, y consideran que, si alguien no dice nada, lo que corresponde interpretar es que no dijo nada. Añaden que no puede determinarse con rigor científico si es cierto o no lo manifestado por la menor.
Afirman que no hay huellas en el cuerpo, salvo que la niña de catorce años no es virgen, ni tampoco en la psiquis, que muestren la existencia de un hecho violento. Puntualizan que la menor primero no dijo nada y luego, sin emoción, narró haber sufrido “abuso” y “penetración”, a lo que suman que nadie ha explicado porqué no contó esas cosas en la primera cámara Gesell.
Los recurrentes argumentan que les resulta curioso que la denuncia haya sido hecha justo cuando los padres se separaron, y señalan que la madre obviamente tenía bronca contra el hombre del cual recién se había separado; refieren asimismo que la niña explicó que no le gustaba que sus padres estuvieran siempre peleando.
En consecuencia, manifiestan, no es posible valorar adecuadamente el mérito probatorio de los dichos de la menor sin vincularlo con sus aspectos psicológicos, y postulan que no se ha analizado en forma exhaustiva su credibilidad en relación con los diversos informes que dan cuenta de las circunstancias que rodeaban a la niña.
///6. En definitiva, no comparten el razonamiento técnico jurídico de la sentencia por cuanto ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no estar...

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