Sentencia Nº 160 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-11-2022
Número de sentencia | 160 |
Fecha | 28 Noviembre 2022 |
JUICIO: B.D.A. c/ BAYTON S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS s/ INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO. EXPTE 238/16-I1. Sentencia 160 CONCEPCION, Noviembre 28 de
2.022.-
VISTO:
el recurso de apelación concedido en autos a la parte codemandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29/07/22 y, C O N S I D E R A N D O I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado J.J.M. en representación de la codemandada Correo Oficial de la República Argentina, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 29/07/22 que rechaza solicitud de levantamiento de embargo y restitución de fondos. Al expresar agravios, manifiesta la recurrente agraviarse de que el rechazo a su oposición de embargo se haya fundado en la ejecutabilidad de las condenas dictadas en procesos laborales porque dichos créditos tienen carácter alimentario. Afirma que la ejecución de dicha categoría de créditos puede considerarse o reglamentarse válidamente dentro de ciertos límites, en la medida que los mismos resulten razonables, y que así lo postula la propia Constitución. Expone que la sola condición de “alimentario” del crédito laboral de ningún modo resulta suficiente para declarar inaplicable un régimen legal de orden público como el invocado régimen de inembargabilidad en el que se fundó la oposición al embargo ordenado en autos. Refiere que el mismo régimen legal que se aplica cuando un empleado público tiene una condena a su favor por créditos laborales, o cuando un letrado tiene un crédito para honorarios para percibir del estado cuando el mismo es condenado en costas. Sostiene que la J.a de Grado al analizar la cuestión, la pone en términos de “Cobro-no Cobro”, como si el levantamiento del embargo implicara la “imposibilidad” del actor a percibir su crédito, cuando en realidad el régimen de inembargabilidad sólo le impone instar un procedimiento para el cobro, de manera tal que el Estado (y sus entes descentralizados) puedan tener algún grado de previsibilidad respecto de cuáles son los créditos que debe satisfacer. Arguye que el planteo no es una oposición al cobro, sino al contrario el eventual cobro compulsivo de la deuda al margen del sistema de orden público que establece la ley. Declara que las consideraciones en las que se funda la decisión se apartan por completo del principio republicano fundamental según el cual los jueces deben resolver los casos que son traídos a su conocimiento según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. Asevera que no se puede dejar de aplicar la ley porque a S.S. no le “parezca” razonable o justa, sin siquiera declarar eventualmente su inconstitucionalidad, que aquel no puede sustituir al Legislador, dejando de aplicar la ley, o estableciendo “diferencias” o “distinciones” allí donde la ley no las contempla. Proclama que el régimen legal de orden público invocado para fundar la oposición al embargo trabado en autos no excluye del mismo a los créditos “laborales”, que muy por el contrario el art. 7 inc. b) expresamente refiere a ellos. Asevera no es real la supuesta “ejecutabilidad” de los créditos laborales sino meramente aparente, pues dicha condición de ningún modo obsta a que la ley condicione la ejecución al previo cumplimiento de ciertos recaudos o exigencias, tal como lo establece el régimen legal de inembargabilidad invocado. Cuestiona no se hubiera entendido que la oposición no está fundada exclusivamente en la Ley 23.982 sino en todo un “régimen legal de inmebargabilidad” del cual dicha ley es sólo una norma, que se complementa con otras disposición a partir de las cuales la vigencia del régimen establecido en ella se ha prorrogado y extendido hasta el día de la fecha.” No caben dudas entonces que, al contrario de lo que sostiene S.S. como una “razón directa” para rechazar la oposición, el crédito laboral cuyo cobro se persigue en autos sí queda alcanzado por el régimen de inembargabilidad, y que por lo tanto su conclusión es manifiestamente errada. Acusa se pasa por alto es el propio actor que debe solicitar la inclusión de su crédito en el presupuesto siguiente, trámite que no fue cumplido por aquel y al cual se opone, como si estuviera más allá de la ley. Refiere que la consideración acerca de que el Tesoro sólo debería responder en el porcentual equivalente a la participación del estado en la empresa (conforme art. 166 de la Ley 11.672 y art. 21 de la Ley 24.624, lejos de abonar la solución a la que arriba S.S. no hace más que reforzar la improcedencia de la ejecución en la medida que se persigue el cobro de la totalidad del crédito a su parte cuando en realidad parte del mismo es a cargo del propio Estado Nacional (precisamente en el equivalente al porcentual de su participación en la estructura de la empresa). Finalmente manifiesta agravio frente la imposición de costas exclusivamente en su contra, pues en el caso de autos concurren las circunstancias para haberlas distribuido por el orden causado. Argumenta, no puede desconocerse que tanto el régimen legal de inembargabilidad invocado como todos los antecedentes jurisprudenciales citados en los que se hace aplicación del mismo llevaron a su parte al convencimiento de que su planteo es plenamente válido y legítimo, es decir que tenía razones fundadas para “litigar” en los términos del art. 105 inc. 1 del CPCC de aplicación supletoria al fuero. Cita jurisprudencia y pise se impongan las costas por el orden causado. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios en fecha...
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