Sentencia Nº 160 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de sentencia160
MateriaORELLANA FELIPE S/ SUCESION

SENT. Nº: 160 - AÑO: 2021. JUICIO: O.F. s/ SUCESION - EXPTE. N° 1191/18. Ingresó el 06/09/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). C., 07 de octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/07/2021 por el apoderado de la heredera M.T.M., en contra de la providencia de fecha 30 de Junio (01 de julio de 2021 conforme sistema informático SAE); y CONSIDERANDO Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la heredera M.T.M. en contra del decreto dictado en fecha 30 de Junio de 2021 (01 de julio de 2021 conforme sistema informático SAE), por el señor J.D.J.R.S., a cargo del Juzgado Civil en Familia y S.esiones de la Primera Nominación de este Centro Judicial. En memorial presentado en 06/08/2021 manifiesta que viene en tiempo y forma a expresar agravios tendientes a fundamentar la procedencia de la vía recursiva (apelación) incoada en contra de la providencia del 30/06/2021 (firmado en SAE el 01/07/2021) y concedido mediante decreto de fecha 28 de julio de 2021, solicitando desde ya su acogimiento in totum, atento las razones de hecho y derecho que pasa a exponer. Sostiene que le agravia la sentencia en recurso en su parte dispositiva II por cuanto pretende arbitrariamente y contrariando el derecho positivo vigente, el reconocimiento de un pasivo sucesorio que no es líquido ni exigible, ni reconocido jurisdiccionalmente a los herederos de autos, en referencia a la denuncia de bienes con estimación de valor realizada en autos con fecha 01/07/2020. Ello por cuanto significaría desconocer la Ley Nacional N° 26.378 "que aprueba la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo aprobada mediante resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006". Refiere que dicha ley fue sancionada el 21 de Mayo de 2008 promulgada el 6 de junio de 2008 y de acuerdo a su artículo 1, lo resuelto por la Asamblea de las Naciones Unidas es parte integrante de dicha ley identificados como anexo 1 y anexo 2 respectivamente. En igual sentido expresa que al dictarse la Constitución Nacional en 1994 en su art. 75 inc.22 le otorga vigencia operativa a los tratados internacionales suscriptos por la Nación Argentina sin necesidad de aprobación del Senado como era antes y más aún en su inc. 23 insta a legislar y promover medidas de acción directa que tiendan a proteger los derechos personales y patrimoniales de las personas discapacitadas, niños, mujeres y ancianos y su núcleo familiar. A los fines de ser más contundente en sus agravios menciona el art.1 del nuevo código civil y comercial que rige desde agosto de 2015, "los tienen como derecho positivo a todos los tratados internacionales suscriptos por nuestro país". Reitera que el causante de autos era una persona discapacitada, tenía amputadas sus dos piernas y en los dos inmuebles denunciados en autos construyó su vivienda única donde aún viven su núcleo familiar, -su conyugue supérstite, sus hijos y nietos menores de edad-, los cuales tienen la misma protección del plexo normativo enumerado anteriormente. En cuanto a los honorarios de profesionales abogados como de peritos, señala que los mismos se encuentran prescriptos atento a lo preceptuado claramente por el nuevo código civil y comercial en su art. 2558, por cuanto pretenden su ejecutoriedad cinco años después de estar devengados en autos. Refiere que todas estas defensas fueron invocadas en la etapa procesal oportuna en el Juzgado Civil y Comercial Común de la 2° Nominación de este Centro Judicial e irresuelto hasta noviembre de 2019, en oportunidad que V.S. le notificó su incompetencia a la cual se allanó. Indica que le agravia la sentencia en recurso en su parte dispositiva punto III° B en cuanto rechaza el planteo de nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del 6 de diciembre de 2019, fecha mediante el cual el titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la 2°Nominacion de este Centro Judicial, Dr. E.D.T. se declara incompetente y le rechaza un escrito presentado por el Dr. Maturana "Recurra por la vía y forma correspondiente". -Dice que le agravia la sentencia en recurso en su parte dispositiva punto III°b por no haber merituado que los herederos ya recurrieron por la vía y forma que corresponde atento a que en la oportunidad procesal de este sucesorio le planteamos la aplicación del fuero de atracción, lo cual V.S. acogió favorablemente y dictó la sentencia del 28 de octubre de 2019, notificada al juez titular del Juzgado Civil y Comercial Común de la 2°Nominacion mediante oficio n°3689 de fecha 27 de noviembre de 2019. El Dr. Dip Tartalo se declaró incompetente mediante resolución del 6 de diciembre de 2019. Concluye que la presente vía recursiva debe ser acogida in totum por cuanto está claramente identificado e invocado oportunamente en autos el plexo normativo de fondo y de forma, que impide la existencia de un pasivo líquido y exigible y reconocido jurisdiccionalmente para ser incluido en la denuncia de bienes con estimación de valor realizado el 01/07/2020. Que en igual sentido debe merituarse que ya se recurrió la vía y forma para el planteo de la Nulidad Absoluta, por cuanto V.S. ya se encuentra embestida del imperium necesario para nulificar lo actuado en autos con posterioridad al día 6 de diciembre de 2019 por cuanto está en discusión la correcta constitución del órgano jurisdiccional que dictó resoluciones en autos con posterioridad al 6 de diciembre de 2019. Corrido el traslado pertinente, en 23/08/2021 contesta el apoderado del acreedor O.G.C., solicitando se rechace el recurso impetrado por los motivos que allí esgrime. Planteado en estos términos el thema decidendum, corresponde ingresar a su examen, toda vez que la expresión de agravios formulada contiene crítica mínima de la resolución atacada que la convierte en sostén suficiente del recurso impetrado, conforme el criterio amplio adoptado por esta Alzada en tutela del derecho de defensa en juicio. De las constancias de autos resulta que en 01/07/2020 los herederos declarados en autos M.T.M., J.V.O., G.D.O. y F.E.O., -ver resolución de fecha 12/02/2019-, presentan denuncia de bienes con estimación de su valor y proyecto de partición, solicitando su aprobación. En presentación de fecha 24/07/2021 el apoderado de la heredera M.T.M. plantea la nulidad de todas las actuaciones cursadas en el juicio “Campos O.G. y otro vs O.F. y otro s/ Daños y Perjuicios - Expte. Nº 95/97” posteriores al decreto de fecha 06/12/2020 por la cual el juez civil se allana a la declaración de competencia del Juzgado Civil en Familia y S.esiones de la 1º Nominación en dicho proceso. Ambas peticiones son proveidas mediante el decreto impugnado suscripto en fecha 30/06/2021 (01/07/2021 en el sistema informático SAE) el cual es precedido por informe actuarial, donde se consigna: “Sr. Juez informo a Ud. que consultado el tenor del escrito ingresado en fecha 01/07/2020, correspondiente a denuncia de bienes y proyecto de adjudicación formulado por los Sres. M.T.M., J.V.O., G.D.O. y F.E.O. (cuya aprobación se persigue); surge del mismo que los coherederos nombrados omitieron pronunciarse acerca del pasivo/deudas del proceso sucesorio. Es mi informe. Secretaría, 29 de junio de 2021”. “CONCEPCIÓN, 30 de junio de 2021.

I.- Tener presente informe actuarial que antecede.

II.- En relación a la denuncia de bienes con estimación de valor y proyecto de partición presentado por los coherederos 01/07/2020, cabe señalar que P.P. al referirse al contenido del inventario expresa: "en concreto...

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