Sentencia Nº 160 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Número de sentencia160
Fecha02 Marzo 2022
MateriaL.M.T. S/ USURPACION DE PROPIEDAD

SENT Nº 160 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por denegación del recurso de control extraordinario interpuesto por J.C.S., letrado defensor de los imputados en autos, en la causa:
“L.M.T., R.M.E., L.A., M.R.N., L.R., L.J.A., L.M.G., C.D.B. s/ Usurpación de propiedad (art. 181 inc.1º)”;

y C O N S I D E R A N D O :


1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia la queja por control extraordinario denegado promovida por el doctor J.C.S., letrado defensor de los imputados L.M.T., R.M.E., L.A., M.R.N., L.R., L.J.A., L.M.G. y C.D.B., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital.

2.- El Tribunal a-quo decidió, a través de fallo del 14 de diciembre de 2021: “I.- Declarar inadmisible el recurso de impugnación extraordinaria interpuesto por la defensa técnica de los imputados L.M.T., R.M.E., L.A., M.R.N., L.R., L.J.A., L.M.G. y C.D.B., en contra de la resolución de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2021, conforme se consideró (art. 295, 318 -cr sensu- y 319 del C.P.P.T.). Para así decidirlo, en primer lugar, al efectuar el análisis de admisibilidad, el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital, consideró que el recurso no se subsume en ninguno de los supuestos comprendidos en el art. 318 del C.P.P.T. que habilitan el control extraordinario. “En el caso, la defensa expresa que la resolución vulnera el debido proceso por la inadecuada aplicación de la norma sustantiva, no obstante su planteo se limita a argumentar el mero desacuerdo con lo decidido por el Tribunal, sin invocar argumento alguno respecto de la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Nacional o Provincial (inc. 1°). Tampoco el impugnante ha aludido ni fundamentado por qué sería procedente el recurso extraordinario federal, limitándose únicamente a mencionar tal procedencia, sin realizar un análisis concreto y razonado de ésta (inc. 2°). Asimismo, el recurrente no expresa puntualmente cual sería la doctrina contradictoria del propio Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia a invocar el supuesto en forma genérica (inc. 3°)”. Asimismo, en segundo lugar, el Tribunal a-quo consideró que del juego armónico de los arts. 113 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPPT) con el art. 311, segundo párrafo, por derivación del art. 319 del NCPPT, el recurso extraordinario planteado por la defensa deviene extemporáneo, toda vez que la resolución en crisis resuelve no hacer lugar a la impugnación planteada en contra de una medida cautelar de restitución provisoria.

3.- Ante la resolución del Tribunal de Impugnación del 14 de diciembre de 2021, el letrado defensor de los imputados en autos dedujo queja por control extraordinario denegado. En ese ámbito, reeditó los argumentos contenidos en su impugnación extraordinaria y alega que “la resolución del Tribunal de Impugnación, no tiene en cuenta la multiplicidad de elementos probatorios aportados por la defensa, se ha prescindido de todo ello, sin que exista ni una referencia o mención aunque sea tangencial de las pruebas documentales y testimoniales que justifican, que hacen mostración de verdad de manera suficiente, que en el lugar que se pretende despojar, dado que no es posible pensar en restituir lo que no se ha tenido, vive y vivía J.E.L., M.T.L.; en el momento de los hechos denunciados…”. Agrega que “los querellante no cumplen con el recaudo esencial de acreditar o probar la posesión o tenencia del bien que pretenden la restitución, de ello deviene que no se puede restituir algo que nunca lo tuvo…”. Alega que “la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación, no se tiene fundamentos in re, resuelve de una manera que vulnera el principio de congruencia, no meritúa en su debida forma los antecedentes del caso, al contrario, yerra en su apreciación para justificar el decisorio; se dicta una sentencia que altera el orden jurídico, no pondera los antecedentes y los consecuentes en su justa medida, que hubiera llevado a otro resultado del proceso; con todo ello aparece manifiesta la afectación del debido proceso legal”. Por último, alega que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, siendo arbitraria su denegación al contar en días corridos y no hábiles los plazos para su interposición. 4. En forma preliminar y al sólo efecto de zanjar la cuestión, se abordará el segundo argumento del Tribunal de Impugnación, que consideró intempestivo el recurso de control extraordinario que interpuso el letrado defensor J.C.S., por cuanto al tratarse la medida de restitución provisoria de una medida cautelar, el plazo para la interposición del recurso de Control Extraordinario, debió interponerse en el plazo de cinco días corridos -y no hábiles- por estar así previsto en el NCPPT. Así, el Tribunal a-quo consideró que “conforme surge del sistema informativo SAE, la sentencia de este Tribunal de fecha 26/11/2021 fue notificada a la defensa técnica en fecha 30 de noviembre de 2021, posteriormente la defensa interpuso la presente impugnación extraordinaria en fecha 07 de diciembre de 2021, a hora 00:04, conforme surge de providencia de igual fecha. En este sentido, el art. 113 del C.P.P.T. prescribe: ‘Plazo. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos que establece este Código, y según su naturaleza observándose las siguientes prescripciones (…)....

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