Sentencia Nº 16 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 07-03-2017
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
Juez | Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín. |
Fecha | 07 Marzo 2017 |
Número de sentencia | 16 |
SENTENCIA NÚMERO: DIECISÉIS
En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, siendo las doce y treinta hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARCOR S.A.I.C. y otros c\/GUSTAVO AMADO S.A. y otro ORDINARIO COBRO DE PESOS RECURSO DE CASACION (Expte. N° 524675\/36)”procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿Es procedente el recurso de casación por los motivos de los incs. 1° y 3° del art. 383 del C.P.C?
SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.M.M.C. de Bollati, C.F.G.A. y D.J.S..
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA VOCAL MARÍA MARTA CACERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La parte actora mediante apoderada- interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 1º y 3º del art. 383 del C.P.C. en autos “ARCOR S.A.I.C Y OTROS C\/ GUSTAVO AMADO S.A. Y OTRO- ORDINARIO COBRO DE PESOS- RECURSO DE CASACION” 524675\/36, contra la Sentencia Nº 33 del 15 de abril de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad.
Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua a fs. 2483\/2486 el codemandado Sr. B.S.; siendo concedido el recurso por el Tribunal de juicio (Auto Interlocutorio Nº| 86 del 23 de abril de 2015).
Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Las censuras que sustentan los motivos de casación invocados admiten el siguiente compendio:
A)Inc. 1° art. 383 del C.P.C.: Invocando falta de fundamentación lógica y legal cuestiona la solución acordada al caso por la Cámara a quo, en cuanto concluyó que la hipoteca constituida resultaba nula por no cumplir con el principio de especialidad en relación al crédito al que accedía, y por violar el principio de accesoriedad, dado que el crédito que se pretendía garantizar con el derecho real no se encontraba determinado.
Expresa que la estructura del razonamiento adolece de notorios defectos lógicos, que dejan huérfana de coherencia y fundamentación legal a la resolución atacada.
Consigna en el punto que uno de los errores radica en que la norma que se alega incumplida (art. 3131 inc. 4º del C.C.), en realidad se refiere a la determinación del monto máximo del gravamen y no a la determinación del monto adeudado por las operaciones garantizadas. Pone de manifiesto que resulta claro que el instrumento constitutivo de la hipoteca determina en forma precisa el monto máximo del gravamen (U$S 430.000), por lo cual la conclusión sobre el incumplimiento de esta normativa como fundamento de la nulidad, resulta desprovista de sustento legal y fáctico.
Afirma que el Tribunal vuelve a incurrir en otra inconsistencia lógica en su razonamiento al afirmar, como primera premisa: que el principio de especialidad requiere que se encuentre determinado el monto del gravamen, el crédito garantizado y el inmueble afectado a la garantía. Y luego dice- sienta como segunda premisa que la escritura carece de la determinación del monto del crédito, para concluir que no se habría cumplido con lo dispuesto en la norma mencionada, y que ello amerita la declaración de nulidad.
Puntualiza que de lo expuesto puede apreciarse que la conclusión no se extrae de las premisas sostenidas por el juzgador, ya que si el principio de especialidad indica que lo que debe determinar es el monto del gravamen, luego no pudo concluir que la escritura incumple con la norma porque no se especificó el monto del crédito. Aclara que el monto del gravamen y del crédito accesorio no es lo mismo, por lo que la deducción realizada por el Tribunal resulta inválida y vulnera el principio de razón suficiente.
Postula que los argumentos centrales que avalan la decisión del juzgador son inválidos, ya que no se deducen de las premisas utilizadas, además de presentar contradicciones manifiestas.
Continúa sosteniendo que el equivocado razonamiento provoca una gran confusión sobre qué significa cada principio (especialidad-accesoriedad), qué es lo que exige la norma invocada y cuál es lo incumplido en el caso.
Finalmente manifiesta que dicho argumento conforma la base sobre la que se asienta la consecuencia jurídica aplicada al caso, ya que los otros dos Vocales adhirieron al voto del Primer Vocal opinante.
B) Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el in. 3º del art. 383 del C.P.C. denuncia el impugnante la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento de autos y el dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, en autos “SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA C\/LOPEZ N.R.- ORDINARIO- COBRO DE PESOS” (Sentencia Nº 240 del 30 de noviembre de 2010) y lo resuelto por la Cámara de Sexta Nominación, in re “FIDEICOMISO SUMA (BANCO ROELA S.A. COMO FIDUCIARIO) C\/ FASHCOR S.R.L. Y OTRO- PV.E-OTROS TITULOS” (Sentencia Nº 41 del 13 de mayo de 2010).
Expone que la discordancia se relaciona con la determinación de la obligación garantizada. Puntualmente dice- que la discusión radica en establecer cuál es el grado de precisión que es dable exigir al crédito que pretende garantizarse, para cumplir con las exigencias legales en caso de hipotecas constituidas para garantizar obligaciones eventuales, como la que se pretende ejecutar.
Aduce que el fallo recurrido entiende que la exigencia de la ley sustantiva contenida en el art. 3109 C.C. para el caso de obligaciones eventuales, exige una delimitación exhaustiva de todos los detalles de la obligación garantizada para cumplir con el principio de accesoriedad (determinación del derecho personal garantizado).
Destaca que por su parte el fallo dictado por la Cámara...
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