Sentecia definitiva Nº 16 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-02-2020

Fecha17 Febrero 2020
Número de sentencia16
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "OVIEDO, ALEJANDRO E. C/CASTION S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-653-STJ2018 // 30013/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 193/195, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera del Trabajo de Bariloche rechazó el reclamo de Alejandro E. Oviedo contra CASTION SA en su fallo de fs. 178/182 y su aclaratoria de fs. 190 y vta., por entender que habiendo alegado el trabajador su incapacidad laboral a raíz del accidente de trabajo padecido, adolecía de injuria contra dicha empleadora para considerarse despedido, en tanto reputó que no recaía sobre ella la obligación de pagarle su salario, sino sobre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), durante el período impeditivo de labor a causa de dicho infortunio.
Consideró que existen circunstancias previstas legalmente, como en el caso de acogerse el trabajador a sus vacaciones o de padecer enfermedad, en las cuales el empleador paga el salario sin recibir contraprestación laboral del dependiente, quien legítimamente la retiene para proveer a su descanso o a la recuperación de su salud perdida; estimando empero que si ello era a causa de un accidente de trabajo, la prestación dineraria correspondiente a su salario se hallaba a cargo de la ART, según lo previsto en el art. 13, LRT.
Tuvo presente que Oviedo sufrió un accidente en fecha 12 de enero de 2014, mientras se desempeñaba en el Hotel Inacayal, al tropezar y caer por una escalera y lesionar su rodilla derecha, que fue atendido en principio por la ART, la que en fecha 16 de junio le asignó el alta médica; cuestionada por el trabajador ante la misma aseguradora, el que además reclamó el pago de sus salarios a la empleadora, negándose esta última bajo el pretexto de que no concurrió a trabajar.
2. Agravios del recurso:
Expresa el agraviado que el fallo desatiende la normativa vigente, porque -pese a reconocer el alta médica del trabajador- estimó que la obligación remuneratoria estaba sólo a cargo de la aseguradora y no más de su empleadora, de suerte que rechazó la demanda por desconocer la aplicación compatible de los regímenes de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Y así -entiende- pasó por alto que la prestación dineraria mensual a cargo de la ART, en concepto de ingreso base, si bien cesó al momento de finalizar el período de incapacidad laboral temporaria (con el alta médica), lógicamente volvió a surgir a cargo de la empleadora a modo de pago remuneratorio por incapacidad, a la vez que ésta recobraba también su correlativo medio de control médico patronal, previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene que la Cámara llegó así a un resultado absurdo y disvalioso al estimar que la empleadora no tenía ya obligación de pagar el salario, pese a que legalmente había renacido a su cargo. De lo contrario se presentaría la irrazonable situación de que, ante un alta médica otorgada a pesar de que el trabajador no tuviera suficiente salud para retomar tareas, debería éste, no obstante, privarse de remuneración mientras se discute si dicho alta fue o no bien otorgada. Es decir, un irracional y peligroso precedente, que en el caso significó el rechazo de su pretensión indemnizatoria por despido indirecto, ante la injuriosa negativa de la empleadora de pagarle sus salarios de acuerdo con el art. 208, LCT, con menoscabo del principio protectorio; tanto más por cuanto la interpelada no actuó con la buena fe, ya que, contando con su potestad de control, no la ejerció para verificar la salud de Oviedo, sino que simplemente se limitó a rechazar su vocación salarial.
3. Contestación de la demandada:
A fs. 212/219...

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