Sentecia definitiva Nº 16 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-04-2011

Número de sentencia16
Fecha07 Abril 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 6 de abril de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GRAMAJO, JUAN MANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25022/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 96/100, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por decisión de la mayoría legal- rechazó la demanda tal como había sido interpuesta.

Para así decidir, la mayoría -integrada por los Dres. Salaberry y Asuad- tuvo por acreditado que, al momento de disponerse efectivamente el pase a retiro y al aprobarse el cómputo jubilatorio, se había contemplado y aplicado lo establecido en el art. 11 inc. a) apartado 1) de la Ley L 2432 -que prevé como haber de retiro, para el caso de incapacidad total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente por acto de servicio, el correspondiente al grado inmediato superior en el escalafón al que pertenezca el agente más una bonificación especial-, conforme surgía de la resolución 92 del 24.02.10 obrante a fs. 80/81. Por tal razón, concluyó que devenía abstracto el primer planteo realizado por el actor en su escrito de demanda.

En relación con los ascensos pretendidos por el accionante, sostuvo primeramente que no correspondía analizar el fundado en el mérito extraordinario, en tanto no integró estrictamente la litis y tampoco fue cuestionada en tiempo oportuno la decisión administrativa que previamente lo había denegado. Asimismo, afirmó que la Resolución Nº 576 del Jefe de Policía daba cuenta de los motivos por los que había sido excluido de los ascensos durante los períodos calificativos /// ///-2- 98/99 y 99/00, en tanto consideraba que durante ese lapso Gramajo se encontraba inhabilitado por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 incs. k) y f) del Reglamento de Régimen de Promociones Policiales -Decreto N° 1646/87-, y también lo estaba desde el período 2000 en adelante, en razón de las actuaciones sumariales originadas como consecuencia de la falta de prestación de servicios debido a las secuelas causadas por el accidente de trabajo sufrido el 29.09.00. Sin perjuicio de ello, el voto mayoritario agregó que en este último período el actor se hallaba inhabilitado para el ascenso pues no cumplía con la antigüedad mínima en el grado, dado que no podía computarse a tales efectos el tiempo en que no revistió en servicio efectivo por razones de salud (art. 8 inc. a del decreto precitado). Ello así porque entendió que para acceder al cómputo retroactivo de la antigüedad se requería necesariamente haber salido de la situación de pasividad y la continuidad en el servicio, circunstancia que no se verificaba en el caso del actor, en tanto sin solución de continuidad fue declarado no apto para continuar en la institución y luego pasado a situación de retiro obligatorio.

Por su parte, la minoría -Dr. Lagomarsino- sostuvo que la prescripción establecida en el art....

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