Sentecia definitiva Nº 16 de Secretaría Civil STJ N1, 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia16
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 10 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “J., M. G. c/O., A. s/ALIMENTOS s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. N° 29336/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 101/107, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 101/107 por la Sra. G. M. J., en representación de su hijo B. H. J. O. contra la Sentencia Interlocutoria N° 3 de fecha 06.02.17, dictada a fs. 87/91 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial que en su parte resolutiva, ordenó: “…Rechazar ambos recursos de apelación, por los motivos expuestos en los considerandos...”. Todo ello, en el entendimiento que aún cuando se accione directamente contra los abuelos resulta indispensable acreditar la dificultad o imposibilidad del progenitor, principal obligado a proveer los alimentos, situación que no fuera demostrada ya que existe un progenitor que cumple con el pago de la cuota convenida en un proceso de mediación, sin que tampoco se haya requerido su incremento- en reclamo previo o concomitante- por vía del respectivo incidente de aumento de cuota alimentaria. A ello agrega que también es menester acreditar las necesidades del alimentado.
Luego el Tribunal consideró que la fijación de una cuota provisional a cargo del abuelo carece de razón cuando el progenitor -principal obligado- da cumplimiento con la cuota establecida, sin que resulte relevante el origen de los fondos esto es, si los aporta el padre o el abuelo del menor. Por último, en expresa referencia a la aplicación del art. 546 CCyC, sostuvo que la prueba de la existencia de otros obligados a la prestación alimentaria, que al decir de la norma incumbe a los demandados, refiere a la obligación genérica entre parientes.
2.-Agravios recursivos: En sustento de la pretensión recursiva articulada la casacionista señala que la sentencia recurrida es absurda y de arbitrariedad manifiesta por cuanto viola el art. 668 del Código Civil y Comercial toda vez que, como condición de proponibilidad del reclamo de alimentos contra los abuelos, le impone acreditar de manera previa la iniciación de un incidente de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor del niño con resultado negativo, recaudo formal que no resulta de la ley.
Señala que el fallo atacado confunde los recaudos procesales -condiciones formales de proponibilidad de la pretensión- con las condiciones sustantivas de su procedencia, exigencias propias para la obtención de una sentencia favorable que sí está condicionada a la circunstancia de haber probado las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Califica de caprichosa la interpretación del alcance otorgado al art. 668 CCyC por cuanto desconoce lo establecido por el art. 546 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone que incumbe al demandado probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual en condiciones de prestar alimentos a fin de ser desplazado o concurrir con éste en su prestación.
Asimismo, se agravia pues entiende que, al condicionarse la procedencia de la demanda instaurada a la articulación...

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