Sentecia definitiva Nº 16 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de sentencia16
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 21 de marzo de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLANQUELEO, JOSE CARLOS C/CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS VIEDMA S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-290-STJ2017 // 29039/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1.- Que mediante Auto Interlocutorio N° 524 de fecha 28.12.2016, obrante a fs. 456/457 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto a fs. 385/390 contra la Sentencia N° 318 de fecha 29.08.2014, dictada a fs. 356/359 de autos que resolvió hacer lugar al reclamo y condenó a la demandada y a la ART -hasta el límite de la cobertura prevista en la Ley 24.557-, a pagar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por accidente de trabajo en los términos del art. 1113 C.C. -entonces vigente-.
2.- Que, en sustento de la pretensión recursiva articulada Construcciones Normalizadas Viedma S.A. -demandada- se agravió por considerar que la sentencia es contradictoria, arbitraria y carente de fundamento suficiente, ello así porque estimó que el tribunal apreció incorrectamente la prueba, y desestimó la pericia médica en un punto y no en otros. (ver fs 388)
En tal sentido, manifestó que el sentenciante no explica concreta y técnicamente porqué tiene que apartarse del dictamen, no hace referencia a baremos, no contradice lo manifestado por la perito, ni hace referencia a la impugnación formulada por la actora. Asimismo agregó que el sentenciante al momento de resolver privilegió la incapacidad fijada por consenso de las partes en sede administrativa a la establecida por la perito en el marco del expediente donde las partes pueden controlar la prueba y eventualmente impugnarla.
Como segundo agravio, alegó que el a quo incurrió en omisión de pronunciamiento porque respecto a la responsabilidad que le cabe a la ART citada en garantía, se limitó a decir que la misma deberá responder hasta el monto que le corresponda por imperio de la Ley 24.557 y nada dijo sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento o cumplimiento deficiente de los deberes a su cargo -agravamiento del daño sufrido por las demoras en los/// ///
actos médicos y quirúrgicos, que debió afrontar el actor para su curación- conforme lo solicitado en la contestación de demanda, violando con ello las mandas de los arts. 163 inc 6) del CPCCm, 1074 y 1109 del CC y 17 y 18 CN.
3.-...

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